miércoles, 28 de diciembre de 2016

TITULO V OTRAS COMPETENCIAS

Art. 144.- Competencias.- La Corte Constitucional debe realizar las demás funciones previstas en la Constitución de la República, y en particular, las siguientes:

1. Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones constitucionales entre las funciones del Estado o entre los órganos establecidos en la Constitución que les sean planteados.
2. Presentar proyectos de ley en los asuntos que guarden relación con sus atribuciones.
3. Emitir un dictamen de admisibilidad para el inicio del juicio político en contra de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República por delitos contra la seguridad del Estado, concusión, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, plagio y homicidio por razones políticas o de conciencia.
4. Emitir dictamen previo sobre la destitución de la Presidenta o Presidente de la República por arrogación de funciones.
5. Comprobar el abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República, previa declaración de la Asamblea Nacional.
6. Dictaminar sobre la arrogación de funciones por parte de la Asamblea Nacional, previa su disolución por la Presidenta o Presidente de la República.

En todos estos casos, la resolución se tomará por el Pleno de la Corte Constitucional.

Capítulo I
Conflictos de competencias

Art. 145.- Conflictos de competencias constitucionales.- La Corte Constitucional resolverá los conflictos de competencias constitucionales, positivos o negativos, entre funciones u órganos establecidos en la Constitución, cuya solución no esté atribuida a otro órgano.

Los titulares de los órganos constitucionales, incluidos regímenes especiales, o funciones del Estado podrán someter a conocimiento de la Corte Constitucional la existencia de un conflicto de competencia.

Art. 146.- Conflicto positivo.- Los conflictos positivos se resolverán de conformidad con las siguientes reglas:

1. Requerimiento previo de incompetencia.- Cuando el legitimado activo considere que otro órgano o función ha asumido sus competencias, requerirá a ésta, por escrito, que se abstenga de realizar los actos, revoque las decisiones o resoluciones que haya adoptado; de negarse o de guardar silencio la requerida, por el término de quince días, aquella podrá acudir a la Corte Constitucional con una demanda para que, en sentencia, declare que, según la Constitución las atribuciones asumidas por la requerida son de competencia de la requirente.

2. Contenido de la demanda.- La demanda contendrá:

a) La identidad de la demandante y de la demandada.
b) Las competencias respecto de las cuales hay conflicto, con especificación de las actividades y facultades que, a juicio de la demandante, comprenden las competencias que se atribuye.
c) Los fundamentos constitucionales en que se apoya su pretensión, debidamente argumentados.
d) El casillero constitucional en donde deberá ser notificado durante el proceso y el domicilio y los personeros de la institución demandada.

A la demanda deberá acompañar los documentos que le habiliten y la prueba del requerimiento prescrito en el artículo anterior y de que ha sido infructuoso.

3. Trámite y sentencia.- Recibida la demanda, se seguirá, en lo que fuere pertinente, las normas generales del proceso para el control abstracto de constitucionalidad.

La sentencia deberá determinar a quién corresponden las competencias disputadas.
 
Art. 147.- Conflicto negativo.- Cualquier persona, órgano o función podrá plantear un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. La Corte convocará a las entidades contra las que se plantee el conflicto y resolverá de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Si encontrare que ninguna de las instituciones notificadas es competente, se dirigirá al órgano o función que creyere pudiere resultar competente, para vincularlo al proceso, escucharlo y resolver el conflicto.

Capítulo II
Juicio político, destitución de la Presidenta o Presidente de la República, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República y disolución de la Asamblea Nacional

Art. 148.- Dictamen para iniciar juicio político contra la Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.- Recibida la solicitud en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Secretaria o Secretario, con la presencia de todas las juezas y jueces de la Corte que hacen quórum, procederá a sortear a la jueza o juez ponente que debe preparar el proyecto de dictamen y le entregará, en el mismo acto, la documentación recibida por parte de la Asamblea Nacional.

La jueza o juez ponente, presentará el proyecto de dictamen en el plazo de tres días a partir de la fecha del sorteo, en el que constará:

1. Si la solicitud ha sido propuesta de conformidad con la Constitución.
2. Si en la solicitud se singulariza la infracción que se le imputa y si por la tipificación jurídica que se hace en la solicitud, ella cabe en el tipo de infracciones previstas en el artículo 129 de la Constitución.
3. Si, en consecuencia, procede o no iniciar el juicio político.

Inmediatamente presentado el proyecto de dictamen, la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional convocará a sesión al Pleno, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El dictamen será emitido dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el proyecto por la jueza o juez ponente, y se resolverá con las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.

Art. 149.- Dictamen para la destitución de la Presidenta o Presidente o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.- Antes de dar por concluido el proceso para destitución, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el expediente con todo lo actuado a la Corte Constitucional. El expediente llevará la certificación de la Secretaría de la Asamblea Nacional de que está completo y de que es auténtico.

Recibido el expediente por la Corte Constitucional, se procederá, con la presencia de todas las juezas o jueces que hacen quórum, a sortear la o el ponente que debe preparar el proyecto de dictamen y le entregará, en el mismo acto, la documentación recibida por parte de la Asamblea Nacional. El proyecto de dictamen será presentado dentro de las veinticuatro horas del sorteo y en él se hará constar:

1. Si del expediente aparece que se han respetado las normas del debido proceso en su sustanciación;
2. Si los actos que se le imputan a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República constituyen arrogación de las funciones, competencias o atribuciones.

La causa se resolverá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno. En lo demás el proceso en la Corte Constitucional seguirá lo dispuesto en el artículo 148 de esta Ley.

Art. 150.- Dictamen para comprobar el abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República.- Hasta veinticuatro horas después de que la Corte Constitucional haya recibido de la Asamblea Nacional la solicitud para el dictamen sobre el abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional convocará a sesión al Pleno para comprobar lo solicitado.

El Pleno de la Corte Constitucional emitirá su dictamen dentro de las veinticuatro horas siguientes a la hora de inicio de la sesión. El dictamen de abandono requerirá la votación de al menos las dos terceras partes de los integrantes del Pleno de la Corte Constitucional.

Art. 151.- Disolución de la Asamblea Nacional.- El decreto por el cual la Presidenta o Presidente de la República decide disolver la Asamblea Nacional por haberse arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, singularizará los actos que, a su juicio, constituyen arrogación de funciones y deberá explicar la pertinencia de la aplicación del precepto constitucional a esos actos.

Este decreto, antes de ser publicado en el Registro Oficial, deberá ser entregado en la Secretaría General de la Corte Constitucional para que la misma emita su dictamen constitucional. El expediente se resolverá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.

Art. 152.- Dictamen para la disolución de la Asamblea Nacional.- La Secretaria o Secretario General, en presencia de todas y todos los jueces de la Corte Constitucional que hacen quórum, procederá a sortear a la o el ponente quien presentará un informe en veinticuatro horas.

La jueza o juez ponente informará si el decreto está debidamente motivado y si los actos que se le imputan a la Asamblea Nacional constituyen arrogación de funciones que no le competen constitucionalmente y acompañará el proyecto de dictamen, y seguirá el trámite previsto en el artículo 151 de esta Ley. El expediente se resolverá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.

Art. 153.- Efectos del dictamen de la Corte Constitucional.- Solo si el dictamen de la Corte Constitucional se pronuncia por la constitucionalidad de la solicitud de juicio político, la moción de destitución o el decreto de disolución de la Asamblea Nacional, podrá continuar el juicio político, la discusión y votación de la moción de destitución o, en su caso, de la disolución de la Asamblea Nacional.

Ni en el caso del juicio político ni en el del voto de destitución, la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse acerca de si están probadas las infracciones y la responsabilidad de la Presidenta o Presidente de la República. Tampoco es de su competencia pronunciarse acerca de la existencia de las infracciones para la destitución de la Asamblea Nacional ni de la responsabilidad de éstas en ellas.

Capítulo III
Acción de interpretación

Art. 154.- Objeto y Competencia.- La Corte Constitucional, a petición de parte, realizará la interpretación de las normas de la parte orgánica de la Constitución de la República, con el objeto de establecer el alcance de dichas normas, siempre que no exista una ley que desarrolle la cuestión objeto de interpretación.

La Asamblea Nacional podrá expedir leyes sobre la materia que fue objeto de los dictámenes interpretativos de la Corte Constitucional, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pueda realizarse.

Art. 155.- Legitimación activa.- Podrán solicitar dictamen de interpretación constitucional:

1. La Presidenta o Presidente de la República.
2. La Asamblea Nacional, por acuerdo del Pleno.
3. La Función de Transparencia y Control Social a través de su órgano rector.
4. La Función Electoral a través de su órgano rector.
5. La Función Judicial a través de su órgano rector.
6. Las personas que cuenten con el respaldo del cero punto veinticinco por ciento del registro electoral nacional.

Art. 156.- Contenido de la Solicitud de interpretación.- La solicitud de interpretación constitucional contendrá:

1. La identificación clara del solicitante y la acreditación de quien comparezca.
2. La indicación y la trascripción de la o las normas constitucionales.
3. Las razones por las que el solicitante considere que la norma requiere interpretación.
4. La opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas cuya interpretación se solicita.
5. La designación del casillero constitucional, judicial o el lugar para recibir notificaciones.

Art. 157.- Trámite.- Las acciones de interpretación seguirán el trámite general establecido en las normas generales relativas al control abstracto de constitucionalidad en lo que le sea aplicable.

Art. 158.- Contenido del dictamen.- El dictamen interpretativo, en su parte resolutiva, fijará claramente, mediante una regla, el alcance de la norma constitucional objeto de interpretación, a partir de la explicación de los argumentos constitucionales y los métodos hermenéuticos que sirvan para fundamentarla.

Art. 159.- Naturaleza y efectos del dictamen interpretativo.- Los dictámenes interpretativos de la Corte Constitucional tienen carácter vinculante general desde el momento de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 160.- Mayoría para decidir.- La promulgación de un dictamen interpretativo requiere el voto conforme de siete de las juezas o jueces de la Corte Constitucional. Expedido el dictamen, se publicará inmediatamente en el Registro Oficial.

Cuando el Pleno de la Corte en su sentencia o dictamen interpretativo se aparte de la regla interpretativa fijada, podrá hacerlo solo con el voto conforme de por lo menos siete juezas o jueces, quienes deberán explicar y argumentar justificadamente las razones de su decisión, con base en los métodos de interpretación constitucional establecidos en esta ley.

Art. 161.- Alcance de la interpretación.- La Corte Constitucional no podrá, a través de un dictamen de interpretación, ejercer ninguna de las facultades para las cuales la Constitución y esta ley contemplan un procedimiento determinado, en especial:

1. Ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
2. Expedir sentencias de garantías jurisdiccionales.
3. Resolver conflictos de competencia.
4. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo o por la forma de actos normativos o administrativos de carácter general.
5. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas en los casos sometidos a su conocimiento.
6. Resolver acciones por incumplimiento.
7. Resolver acciones extraordinarias de protección.

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