domingo, 10 de noviembre de 2013

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

AUTOR: Ramiro Ávila Santamaría
Resumen por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

El autor señala que en es común encontrar en los primeros artículos las cualidades que caracterizan al Estado, así ocurre en la constitución Boliviana, Venezolana, Colombiana,  y Ecuatoriana, que dice “El Ecuador es un Estado constitucional de Derechos y Justicia”, siendo la única en la región que tiene el carácter de “Constitucional” y de “Derechos”, la cualidad de “Justicia” también la tiene la constitución Venezolana. 

Abordado el tema distingue entonces tres modelos de Estado: El absolutista, caracterizado por cuanto la autoridad radicada en una persona o una clase política es la que determina las normas y la estructura del poder.; el estado de Derecho, caracterizado en razón de que la ley dictada por el parlamento -integrado por una clase política-  es la que determina la autoridad y la estructura del poder, por el principio de legalidad se limita al ejecutivo y se controla al judicial, conservando el parlamento la potestad de reformar la constitución, eliminando derechos y restringiendo garantías; y, el Estado Constitucional de Derecho,  cuyas características se expresan en que la constitución determina el contenido de la ley, el acceso y ejercicio de la autoridad y la estructura del poder, dicha constitución es material, orgánica  y procedimental  por cuanto el Estado se configura como estructura para la garantía de los derechos que son el fin del Estado, con existencia de mecanismos de participación de la ciudadanía; y, se caracteriza también porque los derechos son al mismo tiempo límites y vínculos del poder, y porque la constitución es norma jurídica directamente aplicable.

En cuanto a la cualidad Justicia indica el autor que, tratándose de un término polisémico nos interesa el mismo en cuanto es predicada por el Estado y el derecho; citando a Hans Kelsen quien demuestra que la justicia es un término subjetivo, y que por tanto su estudio no puede ser parte de la ciencia jurídica, concluye que para el positivismo atribuir la categoría justicia al Estado Constitucional y a los derechos no tiene sentido. Sin embargo desde una lectura distinta y citando a C.S. Nino las normas jurídicas se componen de tres elementos: Los principios, son normas téticas que establecen un mandato de maximización cuya estructura carece de hipótesis y de obligación concreta, y constan normalmente en los textos constitucionales; las reglas, o enunciados lingüísticos  que se componen por una hipótesis de hecho y una obligación, deben guardan conformidad con los principios constitucionales y constan en el derecho ordinario o la jurisprudencia; y, la valoración de justicia, que se manifiesta en que al momento de aplicar el derecho  el resultado debe ser la realización de la justicia, aplicación que se manifiesta en la coherencia entre el principio y la regla que  integra el sistema jurídico y que no puede arrojar resultados injustos, si la regla no es coherente con el principio la autoridad que la aplica debe buscar otra regla, y si no existe debe crearla; mas, si la regla es conforme con el principio pero arroja un resultado injusto debe buscar otra regla y otro principio.

En este punto se distingue entre validez y eficacia de las normas jurídicas, relacionándose la primera con la producción formal de la norma, es decir por autoridad competente y respetando el procedimiento a seguir para su creación, y la segunda con su contenido que no sólo tiene que ver con la coherencia entre regla y principio, sino también con la justicia.

Desde la teoría garantista una norma y un sistema jurídico deben contener tres elementos: uno descriptivo (enunciado normativo o regla), uno prescriptivo (principios y derechos humanos), y uno valorativo (justicia). Estos elementos se funden para que la norma jurídica tenga impacto en la realidad (eficacia del derecho).

Finalmente señala que la invocación del Estado a la justicia significa que al estar condicionado por la Constitución y los derechos no puede ser sino una organización social y política justa.

Sobre de la característica de Estado de Derechos, manifiesta que es un calificativo novedoso en en la relación histórica entre el Estado y el derecho, por tanto deben distinguirse los anteriores modelos en dicha relación: El primero se trata del Estado sobre el Derecho (Estado Absoluto) aquí el derecho está sometido al poder (autoridad);  el segundo comprende el Estado sometido al derecho entendido por una parte como la ley creada por el parlamento, y por otra como el sistema jurídico formal o sometimiento a la Constitución, según L. Ferrajoli “estricta legalidad”. La Asamblea Constituyente somete a los poderes constituidos a través de la Constitución; el tercero es el Estado de Derechos en el que todo poder, público y privado, están sometidos a los derechos, estos son creaciones y reivindicaciones históricas.

Por tanto, el Estado de Derechos nos lleva a una concepción nueva del Estado que se la puede asimilar desde dos perspectivas: la Pluralidad Jurídica y la Centralidad de los Derechos en la Constitución.  

La Pluralidad Jurídica, distinto de lo que se sostiene en el Estado de derecho o legislativo donde la única y principal fuente del derecho es la ley, en donde el parlamento se reserva para sí la iniciativa, producción, interpretación y derogación, y el resto de fuentes apenas son auxiliares que se usan para desentrañar el sentido y contenido de la ley; en el Estado de Derechos   los sistemas jurídicos y las fuentes se diversifican:

1.       Se crean por precedentes nacionales por medio de la autoridad que ejerce competencia constitucional, el derecho es una norma aplicable y el juez crea el derecho al aplicar el principio en el caso concreto. La regla creada por el juez es de obligatorio cumplimiento en casos futuros, todo esto encuentra el sustento en el principio de constitucionalidad;

2.      Se crean además precedentes internacionales por las autoridades internacionales, estas interpretan las normas ratificadas por los estados que están en la obligación deben respetar los instrumentos internacionales y las sentencias de las autoridades internacionales;

3.       Se crean también actos con fuerza de ley manifestados en políticas públicas  emitidas por el ejecutivo, ya que la ley no establece mandatos concretos sino parámetros de aplicación para que realicen actividades con cierto margen de discrecionalidad, pero siempre sujeto al control de constitucionalidad;

4.      Por su parte las comunidades indígenas tienen sus propias normas, principios,  autoridades, procedimientos y formas de soluciones a los conflictos;

5.      Finalmente la moral cobra trascendencia en la relevancia de los textos jurídicos, ya que los principios son muy ambiguos y requieren interpretación moral, y ésta a su vez encuentra su límite en los principios establecidos por el ordenamiento jurídico, es decir están positivizados. La moral se explicita en la argumentación jurídica y se pone en juego en la ponderación del derecho.

La Centralidad de los Derechos, consiste en la redefinición de los derechos de las personas sobre el Estado y sobre la ley, lo importante no es el Estado sino la persona, no son las obligaciones sino los derechos, no es el que tiene el poder de incidir en el comportamiento de otro, sino el históricamente sometido.  Las consecuencias en la teoría de este reconocimiento, desde una visión metodológica implica que la sociedad y la política parten de las personas y no del Estado, desde una concepción ontológica que se reconoce la autonomía individual o de grupo,  y desde una visión ética la persona es un ente moral e irreductible.

Conclusiones:
a)      La constitución del 2008 es un avance en la teoría constitucional y política del Estado.
b)      El Estado constitucional de derechos y justicia está a un paso adelante del estado social de derecho y el énfasis en los derechos resalta la importancia de la parte dogmática sobre la orgánica.

c)      No caben concepciones arbitrarias de justicia, desde una perspectiva interna del derecho tiene que verse en el contexto y de forma sistémica.




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