ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHOS Y JUSTICIA
AUTOR:
Ramiro Ávila Santamaría
Resumen
por: Ab. Damián Armijos Álvarez.
El
autor señala que en es común encontrar en los primeros artículos las cualidades
que caracterizan al Estado, así ocurre en la constitución Boliviana,
Venezolana, Colombiana, y Ecuatoriana,
que dice “El Ecuador es un Estado constitucional de Derechos y Justicia”,
siendo la única en la región que tiene el carácter de “Constitucional” y de
“Derechos”, la cualidad de “Justicia” también la tiene la constitución
Venezolana.
Abordado
el tema distingue entonces tres modelos de Estado: El absolutista,
caracterizado por cuanto la autoridad radicada en una persona o una clase
política es la que determina las normas y la estructura del poder.; el estado
de Derecho, caracterizado en razón de que la ley dictada por el parlamento
-integrado por una clase política- es la
que determina la autoridad y la estructura del poder, por el principio de
legalidad se limita al ejecutivo y se controla al judicial, conservando el
parlamento la potestad de reformar la constitución, eliminando derechos y restringiendo
garantías; y, el Estado Constitucional de Derecho, cuyas características se expresan en que la
constitución determina el contenido de la ley, el acceso y ejercicio de la
autoridad y la estructura del poder, dicha constitución es material,
orgánica y procedimental por cuanto el Estado se configura como
estructura para la garantía de los derechos que son el fin del Estado, con
existencia de mecanismos de participación de la ciudadanía; y, se caracteriza
también porque los derechos son al mismo tiempo límites y vínculos del poder, y
porque la constitución es norma jurídica directamente aplicable.
En
cuanto a la cualidad Justicia indica el autor que,
tratándose de un término polisémico nos interesa el mismo en cuanto es
predicada por el Estado y el derecho; citando a Hans Kelsen quien demuestra que
la justicia es un término subjetivo, y que por tanto su estudio no puede ser
parte de la ciencia jurídica, concluye que para el positivismo atribuir la
categoría justicia al Estado Constitucional y a los derechos no tiene sentido.
Sin embargo desde una lectura distinta y citando a C.S. Nino las normas
jurídicas se componen de tres elementos: Los principios, son normas téticas que establecen un mandato de
maximización cuya estructura carece de hipótesis y de obligación concreta, y
constan normalmente en los textos constitucionales; las reglas, o enunciados lingüísticos
que se componen por una hipótesis de hecho y una obligación, deben
guardan conformidad con los principios constitucionales y constan en el derecho
ordinario o la jurisprudencia; y, la
valoración de justicia, que se manifiesta en que al momento de aplicar el
derecho el resultado debe ser la realización de la
justicia, aplicación que se manifiesta en la coherencia entre el principio y la
regla que integra el sistema jurídico y
que no puede arrojar resultados injustos, si la regla no es coherente con el
principio la autoridad que la aplica debe buscar otra regla, y si no existe
debe crearla; mas, si la regla es conforme con el principio pero arroja un
resultado injusto debe buscar otra regla y otro principio.
En
este punto se distingue entre validez y eficacia de las normas jurídicas,
relacionándose la primera con la producción formal de la norma, es decir por
autoridad competente y respetando el procedimiento a seguir para su creación, y
la segunda con su contenido que no sólo tiene que ver con la coherencia entre
regla y principio, sino también con la justicia.
Desde
la teoría garantista una norma y un sistema jurídico deben contener tres
elementos: uno descriptivo (enunciado normativo o regla), uno prescriptivo
(principios y derechos humanos), y uno valorativo (justicia). Estos elementos
se funden para que la norma jurídica tenga impacto en la realidad (eficacia del
derecho).
Finalmente
señala que la invocación del Estado a la justicia significa que al estar
condicionado por la Constitución y los derechos no puede ser sino una
organización social y política justa.
Sobre
de la característica de Estado de Derechos,
manifiesta que es un calificativo novedoso en en la relación histórica
entre el Estado y el derecho, por tanto deben distinguirse los anteriores
modelos en dicha relación: El primero se trata del Estado sobre el Derecho
(Estado Absoluto) aquí el derecho está sometido al poder (autoridad); el segundo comprende el Estado sometido al
derecho entendido por una parte como la ley creada por el parlamento, y por
otra como el sistema jurídico formal o sometimiento a la Constitución, según L.
Ferrajoli “estricta legalidad”. La Asamblea Constituyente somete a los poderes
constituidos a través de la Constitución; el tercero es el Estado de Derechos
en el que todo poder, público y privado, están sometidos a los derechos, estos
son creaciones y reivindicaciones históricas.
Por
tanto, el Estado de Derechos nos lleva a una concepción nueva del Estado que se
la puede asimilar desde dos perspectivas: la Pluralidad Jurídica y la Centralidad
de los Derechos en la Constitución.
La
Pluralidad Jurídica, distinto de lo
que se sostiene en el Estado de derecho o legislativo donde la única y
principal fuente del derecho es la ley, en donde el parlamento se reserva para
sí la iniciativa, producción, interpretación y derogación, y el resto de
fuentes apenas son auxiliares que se usan para desentrañar el sentido y
contenido de la ley; en el Estado de Derechos
los sistemas jurídicos y las fuentes se diversifican:
1. Se crean por precedentes nacionales por medio
de la autoridad que ejerce competencia constitucional, el derecho es una norma
aplicable y el juez crea el derecho al aplicar el principio en el caso
concreto. La regla creada por el juez es de obligatorio cumplimiento en casos
futuros, todo esto encuentra el sustento en el principio de constitucionalidad;
2. Se
crean además precedentes internacionales por las autoridades internacionales,
estas interpretan las normas ratificadas por los estados que están en la
obligación deben respetar los instrumentos internacionales y las sentencias de
las autoridades internacionales;
3. Se crean también actos con fuerza de ley
manifestados en políticas públicas
emitidas por el ejecutivo, ya que la ley no establece mandatos concretos
sino parámetros de aplicación para que realicen actividades con cierto margen
de discrecionalidad, pero siempre sujeto al control de constitucionalidad;
4. Por
su parte las comunidades indígenas tienen sus propias normas, principios, autoridades, procedimientos y formas de soluciones
a los conflictos;
5. Finalmente
la moral cobra trascendencia en la relevancia de los textos jurídicos, ya que
los principios son muy ambiguos y requieren interpretación moral, y ésta a su
vez encuentra su límite en los principios establecidos por el ordenamiento
jurídico, es decir están positivizados. La moral se explicita en la
argumentación jurídica y se pone en juego en la ponderación del derecho.
La
Centralidad de los Derechos, consiste
en la redefinición de los derechos de las personas sobre el Estado y sobre la
ley, lo importante no es el Estado sino la persona, no son las obligaciones
sino los derechos, no es el que tiene el poder de incidir en el comportamiento
de otro, sino el históricamente sometido. Las consecuencias en la teoría de este
reconocimiento, desde una visión metodológica implica que la sociedad y la
política parten de las personas y no del Estado, desde una concepción
ontológica que se reconoce la autonomía individual o de grupo, y desde una visión ética la persona es un
ente moral e irreductible.
Conclusiones:
a) La
constitución del 2008 es un avance en la teoría constitucional y política del
Estado.
b) El
Estado constitucional de derechos y justicia está a un paso adelante del estado
social de derecho y el énfasis en los derechos resalta la importancia de la
parte dogmática sobre la orgánica.
c) No
caben concepciones arbitrarias de justicia, desde una perspectiva interna del
derecho tiene que verse en el contexto y de forma sistémica.
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