miércoles, 23 de febrero de 2022

DESISTIMIENTO DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES

 DAMIÁN ARMIJOS | CONSULTORÍA CONSTITUCIONAL

BASE NORMATIVA:

Ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional

Art. 15. Terminación del procedimiento.- El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia.

1. Desistimiento.- La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL:

DESISTIMIENTO TÁCITO 

Sentencia 029-14-SEP-CC (ver pág. 11 y 12)

La decisión de declarar el desistimiento tácito es de carácter excepcional. Les corresponde a los jueces valorar los dos supuestos previstos por el art. 15.1 de la LOGJCC.

“Dichos supuestos, como también se ha anotado, deben ser interpretados a la luz del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos constitucionales, así como los principios de inmediación, celeridad e impulso de oficio que caracterizan a esta naturaleza de procesos constitucionales como la acción de protección. Es decir, en caso de ausencia de la persona afectada y falta de concurrencia de los elementos que permiten declarar el desistimiento tácito, se debe continuar con el trámite de la acción, ya que es central la importancia de la sustanciación de la causa en las garantías jurisdiccionales de los derechos, en las que el juzgador tiene la oportunidad de determinar si existe o no vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, y de este modo efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante.”

Sentencia 075-17-SEP-CC (ver pág. 20)

Para que se configure el desistimiento tácito es necesario que se presenten de manera concurrente los supuestos previstos en el art. 15.1 de la LOGJCC. Si no se presentan estos dos elementos el juez debe señalar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia.

Sentencia 11-15-IS-/20 (ver párr. 25)

El desistimiento tácito no procede de manera automática, esto impide efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del accionante.

DESISTIMIENTO EXPRESO

Sentencia 1583-15-EP/21 (ver párr. 34, 35, 44 y 46)

“(…) el principio dispositivo no puede ser aplicado de forma estricta en los procesos constitucionales, es decir puede aplicarse en la medida en que sea compatible con la naturaleza de la justicia constitucional” (párr. 34)

“Así, la figura del desistimiento es susceptible de ser aprobado por la autoridad judicial cuando no implique (i) afectación a derechos irrenunciables o (ii) acuerdos manifiestamente injustos. En otras palabras, el juez constitucional en ciertos casos está obligado a resistirse a la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso, con el propósito de garantizar derechos constitucionales.” (párr. 35)

“Considerando que el desistimiento de una acción constitucional genera una imposibilidad procesal para que el afectado obtenga una decisión sobre una presunta violación de derechos, el juez constitucional está obligado a rechazar el desistimiento cuando considera que este implica una afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos, a pesar de que la voluntad del afectado sea dar por terminado el proceso antes de la emisión de la sentencia.” (párr. 44)

“(…) el desistimiento de la acción (i) no opera automáticamente con la presentación de un escrito que contenga la manifestación del afectado de separarse del proceso; (ii) requiere que la persona afectada manifieste en qué consisten sus razones de carácter personal para desistir; y, (iii) está sujeto a una aprobación del juez constitucional, quien valorará los motivos expresados por la persona afectada y deberá rechazar el desistimiento en dos supuestos: cuando implique una afectación a derechos irrenunciables o un acuerdo manifiestamente injusto.” (párr. 46)

MOMENTO EN QUE SE PUEDE DESISTIR DE LA ACCIÓN O DEL RECURSO

Sentencia 1583-15-EP/21 (ver párr. 39 y 40)

“(…) el recurso de apelación es excitado por quien está inconforme con la decisión de primera instancia, sea accionante, accionado o afectado, por lo cual puede ser desistido por la persona que lo interpuso” (párr. 39)

“En cuanto al momento procesal oportuno para desistir, esta Corte considera que puede presentarse mientras exista una contienda sometida a decisión de los jueces. De otra manera, resultaría absurdo pretender que una de las partes pueda desistir de su acción o recurso cuando ha concluido el proceso mediante sentencia ejecutoriada, ya que en tal situación procesal la acción ha desaparecido como consecuencia de haberse resuelto de forma definitiva el objeto del proceso”. (párr. 40)

INAPLICABILIDAD DEL COGEP EN MATERIA DE DESISTIMIENTO

Sentencia 1583-15-EP/21 (ver párr. 48 y 49)

“(…) al ser la finalidad de las garantías jurisdiccionales el garantizar los derechos reconocidos en la CRE y en los tratados internacionales de derechos humanos, se aprecia que la legislación civil no sería compatible con el objeto de la acción incoada en virtud de que la misma exige el cumplimiento de requisitos que por su naturaleza no permitirían evidenciar una posible violación de derechos constitucionales. De modo que, a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales discutidos en instancia por la interposición de un recurso, esta Corte considera que el procedimiento deberá ser regulado por las directrices establecidas en la LOGJCC” (párr. 48)

“En consecuencia, no resultan aplicables los artículos 238 y 239 del Código Orgánico General de Procesos y, en las causas que fueron sustanciadas con el Código de Procedimiento Civil, los artículos 374 y 378 de dicho cuerpo normativo, para el desistimiento de recursos interpuestos dentro de garantías jurisdiccionales.” (párr. 49)

EL DESISTIMIENTO EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Comentario: en sentido estricto la acción de inconstitucionalidad no es una garantía jurisdiccional (control concreto) sin embargo se agrega a este listado de manera referencial al tratarse sobre el desistimiento en procesos constitucionales.

Sentencia 10-20-IN/20 (ver párr. 10)

“(…) La LOGJCC no prevé disposición alguna que autorice el desistimiento de la acción pública de inconstitucionalidad. El control abstracto de constitucionalidad otorga a los ciudadanos la legitimidad para accionaren defensa de la supremacía de la Constitución, la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico. La acción de inconstitucionalidad de actos normativos no es un litigio inter partes y de ahí que no cabe pronunciarse sobre el desistimiento en la acción de inconstitucionalidad.” 


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4 comentarios:

  1. Lo felicito estimado Dr. Armijos. muy enriquecedora su página.
    saludos cordiales
    Linda vidal

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  2. Excelente iniciativa, Felicidades Dr.

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  3. Excelente como siempre, gracias por su aporte a quienes luchamos día a día por los derechos de nuestros ciudadanos.
    Bendiciones

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  4. EXCELENTE APORTE DR. DAMIAN ARMIJOS
    SALUDOS

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