viernes, 22 de noviembre de 2013

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

En un breve pero ilustrativo análisis sobre la rigidez constitucional el jurista Francisco Tomás y Valiente sostiene que “una constitución rígida es aquella que no puede ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario”.[1] La rigidez de la constitución obedece inicialmente a intenciones de conservar ciertas normas del texto de la constitución que el soberano -entiéndase como tal, al pueblo- establece para que el poder constituido -Parlamento- no las puedan reformar, y que en caso de tener esta intención éste poder adopte un procedimiento agravado para su reforma, procedimiento que concluye con la aprobación del soberano de la reforma propuesta. La intención del soberano en dicha conservación obedece a factores de índole política como la conservación de una forma de gobierno, o de naturaleza jurídica como la intangibilidad de la dignidad humana.

Rigidez y reforma constitucional como vemos van de la mano, sin embargo la reforma puede encontrar límites explícitos en la rigidez, esto se produce cuando se encuentra en las constituciones cláusulas de intangibilidad, que a decir de Francisco Tomás y Valiente son la máxima expresión de la rigidez constitucional; dichas cláusulas se hallan en constituciones como la alemana, la francesa y la italiana, que proscriben de toda posible reforma la división de la federación de estados en el primer caso, y la forma republicana de gobierno en los dos últimos[2]  Con la existencia de éstas cláusulas se genera el problema de que una generación futura quiera adoptar para sí una forma distinta de gobierno sin que le sea facultada por la propia constitución la toma de esta decisión, equivale decir que por la democracia anterior se restringió la democracia posterior, en esta medida el autor citado indica que “la justificación democrática de la limitación de la democracia, será fácil siempre que la rigidez verse sobre preceptos constitucionales que son fundamento de la democracia misma, como ocurre sin duda respecto a los derechos fundamentales”[3], por tanto hallar el fundamento de la democracia expresada en las cláusulas de intangibilidad es una tarea menester para la generación futura, de tal manera que la equivalencia de preferencias de la generación pasada no se superponga a la de opciones de la generación futura.

Una visión de la rigidez y de estas cláusulas desde el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador, se expresa en las disposiciones de la Constitución de Montecristi contenidas respecto de la rigidez en el artículo 444 que prescribe la instalación de una Asamblea Constituyente para el cambio total de la Constitución[4],  para que opere se requiere de una consulta popular previa, convocada por el Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el padrón electoral, este procedimiento denota la garantía de protección de la propia Constitución, que se refuerza inclusive con la aprobación final del soberano mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos; y por otra parte, respecto de la cláusula de intangibilidad el artículo 84 “recoge la tradición alemana y española en relación a la importancia de la protección de los derechos fundamentales como núcleo identificador del ordenamiento constitucional”[5]

Por otra parte, frente a la complejidad que representa la rigidez constitucional y a su vez la dificultosa tarea de crear una nueva Carta Fundamental que pueda ser requerida por los cambios que se presentan en la realidad social, es trascendental la importancia de la competencia atribuida a la Corte Constitucional de interpretar la Constitución en forma general y obligatoria, dotando de contenido a la Constitución y trazando el camino que ha de seguir la dinámica social en función a la variación de las relaciones sociales que por el paso del tiempo varían y demandan un entendimiento distinto de la Constitución.

En este sentido, cuando por acción de la rigidez se complica la enmienda o reforma que atiendan el necesario requerimiento de cambio de texto constitucional, la posibilidad de su conservación se traduce en la mutación constitucional en cuya virtud se mantiene intacto el texto de la constitución pero se lo atribuye un significado que responde a la realidad social.

En consecuencia la mutación de la Constitución obedece a la dinámica social, entré más varían la realidad que vive una sociedad más proclive se torna la Constitución a mutar, pero esto solo ocurre cuando la Constitución es normativa, es decir goza de eficacia y su aplicación material es determinante en el Estado que la adopta[6] y cuando son los organismos de control jurisdiccional de la Constitución los encargados de mutarle, aquello no quiere decir que otros entes o la misma sociedad no coadyuven con mecanismos para interpretar la Constitución de una u otra forma, de hecho esta tarea debería adoptarse prima facie a una posibilidad de mutación, e inclusive frente a un requerimiento de reforma.

En el contexto ecuatoriano el jurista Agustín Grijalva destaca que la constitución del 2008 concluye con el proceso evolutivo de interpretación constitucional, competencia anteriormente atribuida a la función legislativa que reflejaba en un fuerte arraigo a la noción de soberanía parlamentaria[7], en este sentido según el artículo 429 “La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia”. Como complemento es necesario indicar que la Constitución ecuatoriana del 2008 también goza de esa eficacia normativa requerida para que cobre sentido la posibilidad de mutación de la Constitución, así lo establece el artículo 11 numeral 3 que dispone “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.

Sobre la mutación constitucional no está por demás indicar que siéndole atribuida esta competencia a la Corte Constitucional, siempre deberá responder a las motivaciones sociales que la originaron, y que por tanto no podría mutar la constitución de oficio, menos aún generar una mutación que se torne incoherente con el texto constitucional, “cada Tribunal Constitucional ha de tener siempre presente sus propios límites, pues ni es titular de un poder de reforma encubierto, ni sería admisible que las mutaciones constitucionales por vía de la jurisprudencia constitucional llegara a configurar una constitución irreconocible”[8]

Como una extensión de la actividad jurisprudencial que tiene la Corte Constitucional surge el cuestionamiento de que si el sentido la Constitución puede variar en el tiempo por los problemas que generan los cambios que produce la evolución social, y éstos se subsanan por vía de la mutación que se expresa en la jurisprudencia constitucional, bien podría esta jurisprudencia someterse a esta misma vulnerabilidad, en consecuencia la interpretación que realiza la Corte Constitucional si bien goza de efectos jurídicos generales y obligatorios no constituye la última palabra sobre la forma de entender la Constitución que estableció en un determinado momento, en otras palabras surge la pregunta de ¿Quién muta lo mutado?, pues en última instancia sostener que  la mutación es intangible equivaldría a decir que las decisiones de la Corte Constitucional son superiores a las normas constitucionales decididas por el propio soberano, lo cual carece de sentido y fundamento.

Frente a este inconveniente el derecho anglosajón origina el Overruling, “la Supreme Court es libre de separarse de sus propios precedentes en materia constitucional […] Aunque no deja de ser significativa la facilidad de la Supreme Court para mutar su jurisprudencia, en teoría este poder de overruling se acepta tan solo en cuanto se sustenta en una especial justificación”.[9] El overruling, representa el fin de la regla jurisprudencial, traza una nueva ruta establecida por la jurisprudencia creada por un acto posterior del máximo órgano jurisdiccional de control constitucional, nace como producto de una necesidad de cambio sobre la decisión anterior, pero que versa sobre los mismos hechos, para el efecto es importante que se identifique la ratio decidendi de la regla anterior y con una adecuada motivación se establezca la nueva línea jurisprudencial.

En el caso ecuatoriano tenemos que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone en el artículo 2 numeral 3 lo siguiente: “Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”.

Como concordancia de la norma transcrita tenemos que la Constitución dispone en el artículo 11 numeral 8 que “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”.

Finalmente en el ejercicio del poder de Overruling asignado a la Corte Constitucional debe tener presente que implica una oportunidad concreta no tan solo para  establecer una nueva línea jurisprudencial, sino también para unificarla y evitar la existencia de criterios contradictorios.

A modo de conclusión:
En el Ecuador existe rigidez constitucional en la medida que adopta su máxima expresión en la cláusula de intangibilidad prevista por el artículo 84 de la Constitución, expresión que cobra mayor relevancia que el mismo procedimiento relativamente agravado para cambiar el texto de la constitución, en la medida que esto es posible por la vía de enmienda y reforma procedimiento.

La mutación de la constitución es posible en cuanto la Constitución goza de eficacia normativa y la Corte Constitucional goza de las competencias de interpretar la Constitución, crear precedentes jurisprudenciales y controlar su aplicación.

El poder de Overruling está reconocido en el ordenamiento jurídico del Ecuador y su ejercicio permite la adaptación de reglas jurisprudenciales a la evolución de la sociedad y representa un momento para unificar la jurisprudencia.



[1] Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004) 54.
[2] Tomás y Valiente, “Constitución”, 54.
[3] Ibíd., 56.
[4] Se distingue el cambio total, ya que existe la posibilidad de enmienda o reforma de la constitución por disposición de los artículos 441 y 442 respectivamente, lo que prevé la posibilidad de cambio parcial del texto de la constitución.
[5] Jorge Benavides Ordoñez, “Los Límites materiales a la reforma constitucional: el caso ecuatoriano”, Ponencia presentada en el 11 Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, (Septiembre, Tucumán, Argentina 2013, disponible en la dirección electrónica: http:// www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/1A-007.pdf, pág. 5)
[6] Dieter Grimm, “Constitución”,  en Constitucionalismo y derechos fundamentales (Madrid, Trotta, 2006), 37
[7] Agustín Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,  (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 218
[8] Grimm, “Constitución”, 57
[9]  Francisco Fernández Segado, “Los Overruling de la Jurisprudencia Constitucional”, en Foro revista de Ciencias jurídicas y sociales nueva época, número 3, año 2006, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, pág. 29.

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