RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE
LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA
PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.
Por:
Ab. Damián Armijos Álvarez.
En
un breve pero ilustrativo análisis sobre la rigidez constitucional el jurista
Francisco Tomás y Valiente sostiene que “una constitución rígida es aquella que
no puede ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario”.[1] La
rigidez de la constitución obedece inicialmente a intenciones de conservar
ciertas normas del texto de la constitución que el soberano -entiéndase como
tal, al pueblo- establece para que el poder constituido -Parlamento- no las
puedan reformar, y que en caso de tener esta intención éste poder adopte un
procedimiento agravado para su reforma, procedimiento que concluye con la
aprobación del soberano de la reforma propuesta. La intención del soberano en
dicha conservación obedece a factores de índole política como la conservación
de una forma de gobierno, o de naturaleza jurídica como la intangibilidad de la
dignidad humana.
Rigidez
y reforma constitucional como vemos van de la mano, sin embargo la reforma
puede encontrar límites explícitos en la rigidez, esto se produce cuando se
encuentra en las constituciones cláusulas de intangibilidad, que a decir de Francisco
Tomás y Valiente son la máxima expresión de la rigidez constitucional; dichas
cláusulas se hallan en constituciones como la alemana, la francesa y la
italiana, que proscriben de toda posible reforma la división de la federación
de estados en el primer caso, y la forma republicana de gobierno en los dos
últimos[2] Con la existencia de éstas cláusulas
se genera el problema de que una generación futura quiera adoptar para sí una
forma distinta de gobierno sin que le sea facultada por la propia constitución
la toma de esta decisión, equivale decir que por la democracia anterior se
restringió la democracia posterior, en esta medida el autor citado indica que “la
justificación democrática de la limitación de la democracia, será fácil siempre
que la rigidez verse sobre preceptos constitucionales que son fundamento de la
democracia misma, como ocurre sin duda respecto a los derechos fundamentales”[3],
por tanto hallar el fundamento de la democracia expresada en las cláusulas de
intangibilidad es una tarea menester para la generación futura, de tal manera
que la equivalencia de preferencias de la generación pasada no se superponga a
la de opciones de la generación futura.
Una visión de la rigidez y de estas cláusulas
desde el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador, se expresa en las
disposiciones de la Constitución de Montecristi contenidas respecto de la
rigidez en el artículo 444 que prescribe la instalación de una Asamblea
Constituyente para el cambio total de la Constitución[4], para que opere se requiere de una consulta
popular previa, convocada por el Presidente de la República, por las dos
terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las
personas inscritas en el padrón electoral, este procedimiento denota la
garantía de protección de la propia Constitución, que se refuerza inclusive con
la aprobación final del soberano mediante referéndum con la mitad más uno de
los votos válidos; y por otra parte, respecto de la cláusula de intangibilidad el
artículo 84 “recoge la tradición alemana y española en relación a la
importancia de la protección de los derechos fundamentales como núcleo
identificador del ordenamiento constitucional”[5]
Por otra parte, frente a la complejidad que
representa la rigidez constitucional y a su vez la dificultosa tarea de crear
una nueva Carta Fundamental que pueda ser requerida por los cambios que se
presentan en la realidad social, es trascendental la importancia de la
competencia atribuida a la Corte Constitucional de interpretar la Constitución en
forma general y obligatoria, dotando de contenido a la Constitución y trazando
el camino que ha de seguir la dinámica social en función a la variación de las
relaciones sociales que por el paso del tiempo varían y demandan un entendimiento
distinto de la Constitución.
En este sentido, cuando por acción de la
rigidez se complica la enmienda o reforma que atiendan el necesario
requerimiento de cambio de texto constitucional, la posibilidad de su conservación
se traduce en la mutación constitucional en cuya virtud se mantiene intacto el
texto de la constitución pero se lo atribuye un significado que responde a la
realidad social.
En consecuencia la mutación de la
Constitución obedece a la dinámica social, entré más varían la realidad que
vive una sociedad más proclive se torna la Constitución a mutar, pero esto solo
ocurre cuando la Constitución es normativa, es decir goza de eficacia y su
aplicación material es determinante en el Estado que la adopta[6]
y cuando son los organismos de control jurisdiccional de la Constitución los
encargados de mutarle, aquello no quiere decir que otros entes o la misma
sociedad no coadyuven con mecanismos para interpretar la Constitución de una u
otra forma, de hecho esta tarea debería adoptarse prima facie a una posibilidad de mutación, e inclusive frente a un
requerimiento de reforma.
En el contexto ecuatoriano el jurista Agustín
Grijalva destaca que la constitución del 2008 concluye con el proceso evolutivo
de interpretación constitucional, competencia anteriormente atribuida a la
función legislativa que reflejaba en un fuerte arraigo a la noción de soberanía
parlamentaria[7], en este
sentido según el artículo 429 “La Corte Constitucional es el máximo órgano de
control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta
materia”. Como complemento es necesario indicar que la Constitución ecuatoriana
del 2008 también goza de esa eficacia normativa requerida para que cobre
sentido la posibilidad de mutación de la Constitución, así lo establece el
artículo 11 numeral 3 que dispone “Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.
Sobre la mutación constitucional no está por
demás indicar que siéndole atribuida esta competencia a la Corte
Constitucional, siempre deberá responder a las motivaciones sociales que la
originaron, y que por tanto no podría mutar la constitución de oficio, menos
aún generar una mutación que se torne incoherente con el texto constitucional,
“cada Tribunal Constitucional ha de tener siempre presente sus propios límites,
pues ni es titular de un poder de reforma encubierto, ni sería admisible que
las mutaciones constitucionales por vía de la jurisprudencia constitucional
llegara a configurar una constitución irreconocible”[8]
Como
una extensión de la actividad jurisprudencial que tiene la Corte Constitucional
surge el cuestionamiento de que si el sentido la Constitución puede variar en
el tiempo por los problemas que generan los cambios que produce la evolución
social, y éstos se subsanan por vía de la mutación que se expresa en la jurisprudencia
constitucional, bien podría esta jurisprudencia someterse a esta misma
vulnerabilidad, en consecuencia la interpretación que realiza la Corte
Constitucional si bien goza de efectos jurídicos generales y obligatorios no
constituye la última palabra sobre la forma de entender la Constitución que
estableció en un determinado momento, en otras palabras surge la pregunta de
¿Quién muta lo mutado?, pues en última instancia sostener que la mutación es intangible equivaldría a decir
que las decisiones de la Corte Constitucional son superiores a las normas
constitucionales decididas por el propio soberano, lo cual carece de sentido y
fundamento.
Frente a este inconveniente el derecho
anglosajón origina el Overruling, “la
Supreme Court es libre de separarse
de sus propios precedentes en materia constitucional […] Aunque no deja de ser
significativa la facilidad de la Supreme
Court para mutar su jurisprudencia, en teoría este poder de overruling se acepta tan solo en cuanto
se sustenta en una especial justificación”.[9]
El overruling, representa el fin de
la regla jurisprudencial, traza una nueva ruta establecida por la
jurisprudencia creada por un acto posterior del máximo órgano jurisdiccional de
control constitucional, nace como producto de una necesidad de cambio sobre la
decisión anterior, pero que versa sobre los mismos hechos, para el efecto es
importante que se identifique la ratio
decidendi de la regla anterior y con una adecuada motivación se establezca
la nueva línea jurisprudencial.
En el caso ecuatoriano tenemos que la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone en el
artículo 2 numeral 3 lo siguiente: “Obligatoriedad del precedente
constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por
la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza
vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y
argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del
estado constitucional de derechos y justicia”.
Como concordancia de la norma transcrita
tenemos que la Constitución dispone en el artículo 11 numeral 8 que “El
contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las
normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y
garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y
ejercicio”.
Finalmente en el ejercicio del poder de Overruling asignado a la Corte
Constitucional debe tener presente que implica una oportunidad concreta no tan
solo para establecer una nueva línea
jurisprudencial, sino también para unificarla y evitar la existencia de
criterios contradictorios.
A
modo de conclusión:
En el Ecuador existe rigidez constitucional
en la medida que adopta su máxima expresión en la cláusula de intangibilidad
prevista por el artículo 84 de la Constitución, expresión que cobra mayor
relevancia que el mismo procedimiento relativamente agravado para cambiar el
texto de la constitución, en la medida que esto es posible por la vía de
enmienda y reforma procedimiento.
La mutación de la constitución es posible en
cuanto la Constitución goza de eficacia normativa y la Corte Constitucional
goza de las competencias de interpretar la Constitución, crear precedentes
jurisprudenciales y controlar su aplicación.
El poder de Overruling está reconocido en el ordenamiento jurídico del Ecuador
y su ejercicio permite la adaptación de reglas jurisprudenciales a la evolución
de la sociedad y representa un momento para unificar la jurisprudencia.
[1]
Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz,
Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
2004) 54.
[2]
Tomás y Valiente, “Constitución”, 54.
[3]
Ibíd., 56.
[4]
Se distingue el cambio total, ya que existe la posibilidad de enmienda o
reforma de la constitución por disposición de los artículos 441 y 442
respectivamente, lo que prevé la posibilidad de cambio parcial del texto de la
constitución.
[5]
Jorge Benavides Ordoñez, “Los Límites materiales a la reforma
constitucional: el caso ecuatoriano”, Ponencia presentada en el 11 Congreso
Iberoamericano de Derecho Constitucional, (Septiembre, Tucumán, Argentina 2013,
disponible en la dirección electrónica: http://
www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/1A-007.pdf, pág. 5)
[6] Dieter
Grimm, “Constitución”, en Constitucionalismo y derechos fundamentales
(Madrid, Trotta, 2006), 37
[7] Agustín
Grijalva, “Constitucionalismo en el
Ecuador”, (Corte Constitucional –
Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 218
[8]
Grimm, “Constitución”, 57
[9]
Francisco Fernández Segado, “Los Overruling de la Jurisprudencia
Constitucional”, en Foro revista de Ciencias jurídicas y sociales nueva
época, número 3, año 2006, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de
Madrid, pág. 29.
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