Damián Armijos Álvarez
Introducción
“El derecho procesal constitucional ha hecho posible
el objetivo
de hacer de la Constitución una norma jurídica”[1]
Diego Valadés
En nuestros días el estudio
del derecho procesal constitucional se concentra en los procesos judiciales que
tienen por objeto materializar los contenidos sustantivos y orgánicos de la
Constitución, este es el enfoque principalmente evocado por los juristas al
enunciar el término derecho procesal constitucional.
Por este motivo, juristas como
Néstor Pedro Sagüés consideran que el derecho procesal constitucional al
nutrirse de los procesos constitucionales encuentra su origen en instituciones
como el hábeas corpus que existe desde la Carta Magna de 1215[2]. La identificación de la existencia de las
instituciones que integran los contenidos de una disciplina ayuda a conocer sus
orígenes y permite estudiarlos en su contexto histórico, social y político, sin
embargo, Domingo García Belaunde plantea otra tesis, el derecho procesal
constitucional tiene su origen en los trabajos de Niceto Alcalá-Zamora y
Castillo a quien lo considera como el fundador de la disciplina[3] en
virtud que en el año 1944 le asigna un nombre y lo dota de contenidos en su
publicación denominada Estudios de derecho procesal (civil, penal y
constitucional)[4].
Curiosamente, Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo lejos de atribuirse este título, considera que es Hans
Kelsen el fundador del Derecho Procesal Constitucional, disciplina que
encuentra su origen en el ensayo publicado por el maestro de Viena en 1928 intitulado
La garantía jurisdiccional de la constitución (la justicia constitucional),
considerando que “i) inspiró la creación de la jurisdicción constitucional
austriaca; ii) realizó un importante estudio sobre la misma, y iii) por haber
repercutido en el constitucionalismo de otros países.”[5] En
línea con esta postura está el maestro Héctor Fix-Zamudio quien habría sido
discípulo de Alcalá-Zamora a quien lo consideraba su “padre académico”[6]. Sin
embargo, varios juristas estiman que es Héctor Fix-Zamudio el fundador del
Derecho Procesal Constitucional por cuanto fue el primero en estudiar esta
ciencia desde un enfoque procesalista científico en su tesis de grado en el año
1955 denominada La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana.
Ensayo de una estructuración procesal del amparo.
Frente al conflictivo
escenario que representa establecer el origen del derecho procesal
constitucional, el jurista Eduardo Ferrer Mac-Gregor logra armonizar las
diferentes etapas por las que ha atravesado el estudio de esta disciplina,
sosteniendo que hay cuatro etapas: i) Precursora (1928-1942) con el
trabajo de cimentación teórica que realizaría Kelsen sobre la garantía
jurisdiccional de la Constitución en 1928, postura que reafirmaría en su
polémica con Carl Schmitt[7]
sobre quién debe ser el defensor de la Constitución[8]
en 1931 y su posterior estudio comparativo sobre los sistemas de control de
constitucionalidad en Austria y Estados Unidos (1942); ii) Descubrimiento
procesal (1944-1947) a cargo de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo quien durante
su exilio en Argentina (1944 - 45) y México (1947) advierte la existencia de
una nueva rama procesal y le otorga una denominación; iii) Desarrollo
dogmático procesal (1946-1955) época durante la cual se realizan
importantes aportaciones desde el procesalismo científico con el estudio de las
garantías constitucionales del proceso de Eduardo J. Couture (1946-1948) y del
estudio dogmático de la jurisdicción y los procesos constitucionales de Piero
Calamandrei (1950-1956) y Mauro Cappeletti (1955); y, iv) Definición
conceptual y sistemática (1955 – 1956) época durante la cual se produce la
configuración científica del derecho procesal constitucional, cuando Héctor
Fix-Zamudio publica su tesis sobre La garantía jurisdiccional de la
Constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo, en
tanto representa el primer estudio de configuración dogmática de la disciplina
con la intención de establecer su contorno y perfil científico y no aspectos
aislados de su contenido[9].
A las etapas antes señaladas
se desprende que el maestro Ferrer Mac-Gregor incluye una “segunda generación” de
juristas que estudian el derecho procesal constitucional, integrada
principalmente por Domingo García Belaunde quien en el Perú advierte la
existencia de la disciplina procesal constitucional al estudiar el hábeas
corpus en su país en 1971 y también por Néstor Pedro Sagüés de Argentina con
sus estudios sobre el Amparo en 1979[10].
A pesar del desarrollo del derecho
procesal constitucional como una disciplina científica el uso de esta
denominación es propia de la corriente Latinoamericana, mientras que en Europa
prevalece el uso del término justicia constitucional para designar un
mismo objeto de estudio. Esto resulta inquietante si tenemos en cuenta que en
nuestros días el mundo apuesta por un constitucionalismo fuerte, que a su vez
requiere de instrumentos sólidos que permitan hacer de la Constitución una
norma jurídica.
En efecto, tras la Segunda
Guerra Mundial, la Constitución pasa de ser considerada un instrumento político
a una norma jurídica[11] que
actúa como fuente del derecho, invade con sus contenidos la actuación estatal
administrativa y normativa, pero además proyecta sus efectos en las relaciones
públicas y privadas de los ciudadanos, de manera que una norma de tal magnitud
merece instrumentos que permitan su exigibilidad, tales instrumentos deben
estudiarse con la rigurosidad que exige dicho fin.
Para adentrarse en el estudio
de los instrumentos que permiten la eficacia normativa de la Constitución es
pertinente reflexionar si éstos agotan en sí mismos todo lo necesario para
cumplir dicho fin o requieren otros elementos que permitan ampliar su
comprensión y fundamentos de existencia, en cuyo caso es indispensable un
método.
Tradicionalmente el abordaje
del derecho procesal constitucional ha consistido en el estudio de las
garantías constitucionales, es decir, en clave procesalista, mientras que el
abordaje de la justicia constitucional se ha ocupado principalmente de
la jurisdicción constitucional y por este motivo, en clave constitucionalista.
En consecuencia, el método para el abordaje de los instrumentos que dotan de
eficacia a la Constitución ha sido vacilante, variando según el paradigma
teórico del jurista que lo estudie, esto, trasladado a la práctica, resulta
peligroso en la vida de las personas que confían en la certeza de la
Constitución.
Pensemos en una madre que
habiendo sido privada de su libertad de manera arbitraria no puede interponer
una garantía de hábeas corpus, pero éste es propuesto por su hija de 12 años.
Si el juez que conoce el caso lo aborda en clave procesalista, inadmitirá la
demanda, ni siquiera pasaría su fase de admisión, nunca se tramitaría y mucho
menos se llegaría a una decisión sobre el problema de fondo, debido a la falta
de capacidad procesal de la demandante asociada a su edad. El juez, en este
caso, necesita una óptica constitucionalista que le permita visualizar el
objeto de la garantía y comprenda que, en virtud de éste, el requisito de
capacidad procesal se flexibiliza (hay formalidad condicionada), por lo tanto,
subsanaría una exigencia de carácter procesal en aras de cumplir un fin
constitucional consistente en la libertad de quien fue detenido arbitrariamente.
Desde otro punto de vista, si el juez que
recibe el hábeas corpus, no tiene reglas que fijen el procedimiento que debe
seguir, actuará de manera discrecional y por lo tanto sin certezas para los
justiciables. En este caso hay acción y jurisdicción, pero no hay proceso, una
vertiente imprescindible para lograr el fin perseguido (la libertad).
Podría decirse entonces que
una Constitución puede prever el hábeas corpus, pero la sola creación de la
garantía es insuficiente si ésta no es dotada de contenido material y procesal,
por una parte, para comprender los fines que persigue, y por otra, para su
efectiva aplicación. Cabe decir que cuando nos referimos a los fines, hay una
dimensión que siempre estará presente en el contexto de las garantías constitucionales
que tiene que ver con la protección de derechos, por lo tanto, estamos frente a
una dimensión del derecho procesal constitucional que se alimenta de los
instrumentos internacionales de derechos humanos.
La deconstrucción del Derecho
Procesal Constitucional a través del estudio aislado de sus instituciones,
conduce a la confusión de esta disciplina con las materias que lo fundamentan,
de ahí la necesidad de realizar aproximaciones a los aspectos comunes y las
variantes de ésta disciplina a partir de sus relaciones con el derecho
constitucional, el derecho procesal y el derecho internacional de los derechos
humanos, con las que guarda una conexidad parento-filial, es decir,
estas materias no absorben al Derecho Procesal Constitucional, sino que lo
cimientan.
De ahí la importancia de un
método que permita un correcto abordaje de estudio sobre los elementos que
componen el Derecho Procesal Constitucional. Es en este contexto que el
presente trabajo busca encontrar las bases o fundamentos de la existencia de
una disciplina denominada derecho procesal constitucional,
estableciéndose su posición en el mundo del derecho, su grado de autonomía o
dependencia con otras disciplinas y los principales elementos que integran su
objeto de estudio.
Si es posible conocer los
fundamentos de esta disciplina, también será posible establecer su naturaleza
jurídica, que coadyuvará a la certidumbre sobre la forma en que se administra
justicia y la consecuente continuidad de la apuesta internacional por un
constitucionalismo fuerte.
Finalmente, gracias a los
fundamentos de una disciplina es posible pensar en sus contenidos y zonas
limítrofes, por esta razón, para el establecimiento del objeto de estudio del
Derecho Procesal Constitucional se propone el análisis de las instituciones que
esta disciplina logra armonizar, que le dotan de peculiaridades tan marcadas
que imposibiliten su absorción por otras disciplinas, esto se lo hace a modo de
construcción, pues desde tal perspectiva se facilita la comprensión de las
variantes que existen en los procesos constitucionales, siendo este método el
más cercano para la aproximación al estudio de una disciplina que va ganando
autonomía.
[1] Diego Valadés, “Prólogo”, en Panorámica del Derecho procesal constitucional y
convencional, Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Madrid: Marcial Pons, 2013), 33.
[2] Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Panorámica
del Derecho procesal constitucional y convencional (Madrid: Marcial Pons,
2013), 107.
[3] Domingo García Belaunde, Ensayos
de derecho constitucional y procesal constitucional (Santiago: Olejnik,
2018) 192.
[4] Ibíd., 108. Ferrer Mac-Gregor
señala que Sagüés y Belaunde aciertan en sus comentarios porque cada uno parte
de una postura diferente, Sagüés tiene una visión histórico-social de las
instituciones que integran el derecho procesal constitucional, mientras que
Belaunde tiene una visión de la disciplina desde una perspectiva del origen de
su estudio como ciencia. Abonando en la reflexión del profesor Mac-Gregor
podríamos señalar que ambas visiones son necesarias para el estudio cabal de la
ciencia procesal constitucional.
[5] Ibíd., 106.
[6] Ibíd., 104.
[7] En el Congreso de Profesores de
Derecho Público realizado en Jena en 1924, Carl Schmitt había presentado su
postura sobre el defensor de la Constitución, que luego retoma en un ensayo
publicado en 1929 y luego de ampliarlo aparece como un libro en 1931 intitulado:
La defensa de la Constitución. Estudio acerca de las diversas especies y
posibilidades de salvaguardia de la Constitución. Schmitt se inclinaba por
una tesis decisionista justificando que el defensor de la Constitución debería
radicar en el poder político, en el presidente del Reich.
[8] Kelsen contesta a Carl Schmitt en
una obra que se publicaría meses después denominada: ¿Quién debe ser el
defensor de la Constitución?, Kelsen sostiene que nadie puede ser juez y
parte de su propia causa y que por ello quien realiza el control de
constitucionalidad debería ser un órgano autónomo e independiente de las
funciones del Estado, cuya naturaleza no es política sino semejante a la de los
demás órganos jurisdiccionales.
[9] Ibíd., 126.
[10] Ibíd., 57.
[11] Principalmente en los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen de la familia romano-germánica, el aumento de Tribunales Constitucionales tuvo su expansión a partir de 1950.

