jueves, 18 de junio de 2026

¿Derecho procesal constitucional o justicia constitucional?

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Damián Armijos Álvarez

Cuando empleamos la terminología de alguna disciplina jurídica como derecho administrativo, derecho penal o derecho laboral, inmediatamente podemos evocar una idea más o menos similar sobre su objeto de estudio, no sucede lo mismo cuando se emplea el término derecho procesal constitucional que para algunos juristas evoca la idea de la justicia constitucional que es también considerada un sinónimo, ahí radica un problema. Pretender definir un término a partir de un sinónimo revela su falta de conceptualización.  

            Asumiremos la tarea de abordar las terminologías empleadas en Europa (justicia constitucional) y Latinoamérica (derecho procesal constitucional) con la finalidad de acoplar el uso de aquel que tenga mayor propiedad en virtud de sus fundamentos.

            En 1803 la Corte Suprema de los Estados Unidos dicta la sentencia del caso Marbury Vs. Madison, a partir de este hito jurídico se crea el modelo del control difuso de constitucionalidad en virtud del cual todos los jueces deben asegurar la supremacía de la Constitución en los casos concretos, si bien este momento constituye un referente en cuanto al primer ejercicio de justicia constitucional no se empleó este término ni se profundizó en su contenido, tampoco se pensaría en un derecho procesal constitucional.

El 29 febrero de 1920 se crea el primer Tribunal Constitucional con la Constitución de Checoslovaquia, sin embargo, éste no jugaría un rol relevante debido a que no ejerció control de constitucionalidad durante los dieciocho años de su duración[1], por este motivo, la Constitución de Austria que se promulgó en octubre del mismo año, destaca por la contribución de Hans Kelsen como asesor en su creación y como juez, ha sido considerada como la pionera en la administración de justicia constitucional y por su modelo concentrado de control de constitucionalidad.

            Sería el mismo Kelsen quien al publicar La garantía jurisdiccional de la constitución (La justicia constitucional), asigna por primera vez un nombre a la disciplina que pretendemos estudiar, denominándola justicia constitucional. Pero hay un detalle interesante en el origen de este término, el trabajo de Kelsen fue originalmente presentado como una ponencia en la Quinta Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público, que tuvo lugar en Viena los días 23 y 24 de abril de 1928, Kelsen, quien era profesor de Derecho Público y Magistrado del Tribunal Constitucional de Austria, participó con un ensayo sobre La garantía jurisdiccional de la constitución, que sería publicado al año siguiente junto al resto de ponencias, sin que su impacto trascendiera más allá de la comunidad académica alemana.  Sería su discípulo francés Charles Eisenmann, quien en el mismo año había defendido su tesis doctoral titulada Justicia Constitucional y Tribunal Superior de Austria, quien tradujo la obra de Kelsen al idioma francés, agregando a La garantía jurisdiccional de la Constitución el término justicia constitucional. La traducción se publicó en París en 1928 en la  Revue du Droit Public et de la Science Politique y Kelsen quien se había incorporado al Institut International de Droit Public viajó a París el 20 de octubre de 1928 a la sesión del Instituto y usó la versión francesa de su ensayo, lo que hace suponer su conformidad con la terminología empleada.

            Al respecto, Domingo García Belaunde refiere que Kelsen, pese a su enorme cultura, no había visto el problema procesal que podría traer la defensa de la Constitución, ya que su texto fundamental de 1928 descansaba sobre la armazón teórica que había elaborado tres años antes en su obra Teoría del Estado, en la cual, si bien se menciona el problema de la constitucionalidad de las leyes, se apoya básicamente en la literatura clásica sobre Teoría del Estado, sin referencia alguna con el mundo procesal[2].

            Además de los Tribunales Constitucionales de Checoslovaquia y Austria, en 1931 con la Constitución republicana de España se crea el Tribunal Constitucional en este país, destacándose dos atribuciones de este nuevo organismo: el recurso de inconstitucionalidad de las leyes (siguiendo el modelo austriaco) y el recurso de amparo para la defensa de las garantías individuales (de influencia mexicana). No obstante, la duración del reciente Tribunal sería corta, puesto que arrancó sus funciones en 1933 y duró hasta 1936 con el estallido de la guerra civil española.

El estallido de la guerra civil sorprende a Niceto Alcalá-Zamora y Torres cuando estaba de viaje por el norte de Europa y enterado del saqueo de su casa e incautación de sus bienes personales, decide no volver a España y con sus hijos, entre ellos el procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, se asilan en el país vecino. Los dos, pues, parten a Francia y ahí permanecerán de 1936 a 1940; primero en París y luego en Pau, cerca de la frontera española y con el proyecto de irse a la Argentina. La derrota francesa y la ocupación de París por los alemanes en 1940, aceleran su viaje a América, a la que parten desde el puerto de Marsella[3].

Niceto Alcalá Zamora y Castillo quien antes del exilio había sido catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Valencia, a su arribo en América se adentra en el mundo del derecho procesal argentino y recopila varios ensayos que había trabajado como procesalista y en 1944 publica un libro titulado Ensayos de derecho procesal (civil, penal y constitucional), así, el término derecho procesal constitucional queda consagrado por uno de los procesalistas europeos con mayor influencia en América Latina.

El término derecho procesal constitucional gozaría de la defensa de su precursor, Niceto Alcalá Zamora y Castillo en referencia a las codificaciones procesales argentinas sostenía que era un error haber llevado el Amparo a un Código de Procedimiento Civil, puesto que el Amparo tiene naturaleza procesal constitucional y merece una ley especial, lo propio con el hábeas corpus regulado en el código de procedimiento penal, sostenía que cuando una constitución consagra el Amparo y el Recurso de Inconstitucionalidad, independientemente de la jurisdicción y del procedimiento, son instituciones que pertenecen al derecho procesal constitucional que es tan inconfundible con el proceso civil o el proceso penal, como estos pueden serlo entre sí.[4]

            Como se observa, el término justicia constitucional habría sido empleado con la finalidad de proporcionar un nuevo modelo de control de constitucionalidad, sin mayor referencia a sus componentes procesales, mientras que el término derecho procesal constitucional nace como una reclamación de autonomía frente a otras derivaciones del derecho procesal.

            Con este antecedente, si observamos los modelos procesales de otras ramas del derecho como el civil o penal, surge la pregunta ¿por qué motivo se llama derecho procesal penal y no justicia penal?, ¿por qué motivo se llama derecho procesal civil y no justicia civil?, la respuesta parece encontrarse en los antecedentes del derecho procesal, cuya denominación no fue armónica, transitó entre “derecho judicial”, “derecho jurisdiccional” hasta desembocar en el término “derecho procesal” hoy aceptado por la generalidad de juristas y Escuelas de Derecho, por su mayor precisión científica para establecer su objeto de estudio.

            En efecto, si tenemos en cuenta que el término justicia constitucional fue empleado con la finalidad de referirse a uno de los modelos de control de constitucionalidad y estos modelos varían en función de la realidad procesal de cada país, podría concluirse que la justicia constitucional forma parte del objeto de estudio del derecho procesal constitucional.

El propio Fix-Zamudio también distingue entre las connotaciones de <<justicia constitucional>> y <<Derecho procesal constitucional>>. Considera que no son incompatibles y más bien resultan complementarios en la medida que la <<justicia constitucional>> se refiere al conjunto de instrumentos tutelares que conforman el contenido del <<Derecho procesal constitucional>>, siendo esta última la disciplina científica que los estudia.[5]



[1] Dejó de funcionar con el advenimiento de la II Guerra Mundial.

[2] Belaunde, Ensayos, 183.

[3] Ibíd., 186.

[4] Ibíd., 188.

[5] Ferrer Mac-Gregor, Panorámica, 69.





miércoles, 27 de mayo de 2026

LA POSICIÓN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN EL MUNDO DEL DERECHO

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Damián Armijos Álvarez

El nomen iuris del Derecho procesal aparece como conclusión de múltiples reflexiones en torno a su contenido, así, pasó por denominaciones como “Práctica judicial”, “Práctica civil”, “Derecho judicial”, “Derecho jurisdiccional”[1].

El vocablo derecho está tomado en el sentido que le corresponde como rama de las ciencias de la cultura: un conjunto de normas que integran una rama particular del ordenamiento jurídico general. Supone un saber sistemático, coherente, unitario, de las normas jurídicas. Supera, en este sentido a práctica, que solo alude a un menester empírico y no a un saber razonado. Supera así mismo, a las imple enunciación de las leyes pues el derecho es más que la ley. La ley es solo un fragmento de la ciencia del derecho.   

En cuanto a la locución procesal dice relación con el objeto estudiado: el proceso. No es, propiamente, el estudio del procedimiento, que es solo el lado externo del proceso. La idea del proceso es solo una idea teleológica. Se halla referida necesariamente a un fin. El proceso es un procedimiento apuntado al fin de cumplir la función jurisdiccional.[2]

Luego de haberse examinado este aspecto del léxico, Chiovenda concluye: “Dígase, entonces, de una buena vez: derecho procesal”[3]

Con este breve antecedente en la historia de la denominación del derecho procesal, podemos advertir que, una rama del estudio del derecho puede considerarse en construcción mientras persistan las diferencias doctrinarias en cuanto a su denominación, objeto y fin, tal es el caso del derecho procesal constitucional, término mayoritariamente empleado en Latinoamérica, cuya denominación vacila con la de justicia constitucional, mayoritariamente empleado en Europa. ¿A qué obedece esta falta de unidad en la denominación de la disciplina?

Considero que la postura prevaleciente en Europa para hablar de justicia constitucional encuentra la respuesta en la terminología kelseniana cuya influencia se expande hasta nuestros días, mientras que la postura Latinoamericana para el uso preferente del término derecho procesal constitucional obedece a la influencia que desde la UNAM provocaron Niceto Alcalá Zamora y Castillo con su discípulo Héctor Fix-Zamudio.

La administración de justicia constitucional es el común denominador en ambas terminologías, de ahí la importancia en la determinación del objeto y fines que persigue esta disciplina, pues hablamos de una forma de justicia que trasciende la mera conflictividad entre particulares para posicionarse como una justicia especializada que materializa los contenidos -políticos, jurídicos, sociales y axiológicos- de la Constitución a través de procesos fijados por la misma, en aras de precautelar su carácter supremo en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el estudio del derecho procesal constitucional o de la justicia constitucional oscila, por una parte, entre la asimilación en los estudios de derecho constitucional como un componente de esta materia, por otra, entre los estudios del derecho procesal como parte de aquella y en otros casos, aunque minoritarios, como disciplinas independientes, sea como derecho procesal constitucional o como justicia constitucional.

            En este contexto, observamos que el derecho procesal constitucional forma parte de los contenidos en la malla curricular de la maestría en derecho constitucional (2017) de la Universidad Espíritu Santo (Ecuador) que incluye entre sus asignaturas: “Control constitucional”, “Garantías Jurisdiccionales” y “Práctica Procesal Constitucional”[4]. En Europa, el plan de estudios del máster universitario en derecho constitucional (2020-2021) de la Universidad de Castilla – La Mancha (España) incluye la asignatura: “justicia constitucional y derecho comparado”[5]. Como mención, la malla curricular de la maestría en derecho constitucional, mención derecho procesal constitucional (2017) de la Universidad Católica de Cuenca (Ecuador) aborda, en estricto sentido, temas de derecho procesal constitucional[6]. 

            El derecho procesal constitucional considerado como parte de los estudios de maestría en derecho procesal se observan en la malla curricular de la maestría en derecho procesal (2019) de la Universidad Espíritu Santo (Ecuador) que incluye entre sus asignaturas: “Procesos constitucionales en garantías jurisdiccionales”[7]. También se incluye en la malla curricular de la maestría en derecho, mención derecho procesal de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil (Ecuador), la asignatura “procesos constitucionales”[8].

Considerado como disciplina autónoma, se ofertan maestrías en derecho procesal constitucional desde la Universidad Nacional Lomas de Zamora (2021)[9] (Argentina) así como el Centro de Estudios de Actualización en Derecho (CEAD) - (México) que va por la décimo primera generación en la maestría en derecho procesal constitucional (2020)[10].

Por otra parte, la Universidad de Costa Rica oferta la maestría en justicia constitucional[11]. En Europa, la Universidad de Bolonia oferta la maestría en justicia constitucional y derechos humanos (2018-2019)[12].

            Aunque también existen programas de posgrado como la maestría profesional en derecho constitucional (2021) de la Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador) que no profundizan en el estudio del derecho procesal constitucional[13], así como másteres en derecho procesal como el de la Universidad de Salamanca (título propio 2020 - 2021) que no abordan en su malla curricular ni la justicia constitucional, ni el derecho procesal constitucional[14].

            La oferta académica iberoamericana en materia constitucional, procesal, procesal constitucional y de justicia constitucional brevemente esbozada, permite observar que el abordaje del derecho procesal constitucional o de la justicia constitucional no está claramente delimitado, a pesar de su importancia para el mundo jurídico, es una disciplina en construcción, que requiere ser analizada a profundidad con la finalidad de establecer sus objetivos, contenidos y fines, determinando si, en efecto, es una disciplina que se subsume en otras ramas del derecho como el constitucional o el procesal, o, por el contrario, es una disciplina independiente.

            La idea de la supremacía constitucional se encuentra fuertemente arraigada en los estudios doctrinarios y respaldada por los ordenamientos jurídicos, su eficacia depende de los instrumentos que permiten su operativización, de manera que puedan hacer de la Constitución una norma con la suficiente fortaleza para influir en la vida política y social. En consecuencia, el estudio de los instrumentos que permiten la materialización de los contenidos constitucionales debe tomarse en serio, bajo el riesgo que su débil o inadecuado abordaje enerven la norma constitucional, en detrimento del orden político, jurídico y social del Estado, de ahí la relevancia de establecer la posición que ocupa el derecho procesal constitucional en el mundo jurídico.



[1] Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil 4.° ed. (Buenos Aires: Ibdef, 2020) 5.

[2] Couture, Fundamentos, 7.

[3] Ibíd.,5.

[5] Plan de estudios disponible en el sitio web: https://www.uclm.es/estudios/masteres/master-derecho-constitucional

[10] Plan de estudios disponible en el sitio web: https://cead.edu.mx/derecho-procesal-constitucional/

[12] Plan de estudios disponible en el sitio web: http://www.calsur.org.pe/documentos/maestria-2019.pdf

[14] Plan de estudios disponible en el sitio web: https://www.usal.es/master-en-derecho-procesal-online/plan_estudios



miércoles, 20 de mayo de 2026

FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: INTRODUCCIÓN


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Damián Armijos Álvarez

Introducción

“El derecho procesal constitucional ha hecho posible el objetivo

de hacer de la Constitución una norma jurídica”[1]

Diego Valadés

 

En nuestros días el estudio del derecho procesal constitucional se concentra en los procesos judiciales que tienen por objeto materializar los contenidos sustantivos y orgánicos de la Constitución, este es el enfoque principalmente evocado por los juristas al enunciar el término derecho procesal constitucional.

Por este motivo, juristas como Néstor Pedro Sagüés consideran que el derecho procesal constitucional al nutrirse de los procesos constitucionales encuentra su origen en instituciones como el hábeas corpus que existe desde la Carta Magna de 1215[2].  La identificación de la existencia de las instituciones que integran los contenidos de una disciplina ayuda a conocer sus orígenes y permite estudiarlos en su contexto histórico, social y político, sin embargo, Domingo García Belaunde plantea otra tesis, el derecho procesal constitucional tiene su origen en los trabajos de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo a quien lo considera como el fundador de la disciplina[3] en virtud que en el año 1944 le asigna un nombre y lo dota de contenidos en su publicación denominada Estudios de derecho procesal (civil, penal y constitucional)[4].

Curiosamente, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo lejos de atribuirse este título, considera que es Hans Kelsen el fundador del Derecho Procesal Constitucional, disciplina que encuentra su origen en el ensayo publicado por el maestro de Viena en 1928 intitulado La garantía jurisdiccional de la constitución (la justicia constitucional), considerando que “i) inspiró la creación de la jurisdicción constitucional austriaca; ii) realizó un importante estudio sobre la misma, y iii) por haber repercutido en el constitucionalismo de otros países.”[5] En línea con esta postura está el maestro Héctor Fix-Zamudio quien habría sido discípulo de Alcalá-Zamora a quien lo consideraba su “padre académico”[6]. Sin embargo, varios juristas estiman que es Héctor Fix-Zamudio el fundador del Derecho Procesal Constitucional por cuanto fue el primero en estudiar esta ciencia desde un enfoque procesalista científico en su tesis de grado en el año 1955 denominada La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo.

Frente al conflictivo escenario que representa establecer el origen del derecho procesal constitucional, el jurista Eduardo Ferrer Mac-Gregor logra armonizar las diferentes etapas por las que ha atravesado el estudio de esta disciplina, sosteniendo que hay cuatro etapas: i) Precursora (1928-1942) con el trabajo de cimentación teórica que realizaría Kelsen sobre la garantía jurisdiccional de la Constitución en 1928, postura que reafirmaría en su polémica con Carl Schmitt[7] sobre quién debe ser el defensor de la Constitución[8] en 1931 y su posterior estudio comparativo sobre los sistemas de control de constitucionalidad en Austria y Estados Unidos (1942); ii) Descubrimiento procesal (1944-1947) a cargo de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo quien durante su exilio en Argentina (1944 - 45) y México (1947) advierte la existencia de una nueva rama procesal y le otorga una denominación; iii) Desarrollo dogmático procesal (1946-1955) época durante la cual se realizan importantes aportaciones desde el procesalismo científico con el estudio de las garantías constitucionales del proceso de Eduardo J. Couture (1946-1948) y del estudio dogmático de la jurisdicción y los procesos constitucionales de Piero Calamandrei (1950-1956) y Mauro Cappeletti (1955); y, iv) Definición conceptual y sistemática (1955 – 1956) época durante la cual se produce la configuración científica del derecho procesal constitucional, cuando Héctor Fix-Zamudio publica su tesis sobre La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo, en tanto representa el primer estudio de configuración dogmática de la disciplina con la intención de establecer su contorno y perfil científico y no aspectos aislados de su contenido[9].

A las etapas antes señaladas se desprende que el maestro Ferrer Mac-Gregor incluye una “segunda generación” de juristas que estudian el derecho procesal constitucional, integrada principalmente por Domingo García Belaunde quien en el Perú advierte la existencia de la disciplina procesal constitucional al estudiar el hábeas corpus en su país en 1971 y también por Néstor Pedro Sagüés de Argentina con sus estudios sobre el Amparo en 1979[10].

A pesar del desarrollo del derecho procesal constitucional como una disciplina científica el uso de esta denominación es propia de la corriente Latinoamericana, mientras que en Europa prevalece el uso del término justicia constitucional para designar un mismo objeto de estudio. Esto resulta inquietante si tenemos en cuenta que en nuestros días el mundo apuesta por un constitucionalismo fuerte, que a su vez requiere de instrumentos sólidos que permitan hacer de la Constitución una norma jurídica.

En efecto, tras la Segunda Guerra Mundial, la Constitución pasa de ser considerada un instrumento político a una norma jurídica[11] que actúa como fuente del derecho, invade con sus contenidos la actuación estatal administrativa y normativa, pero además proyecta sus efectos en las relaciones públicas y privadas de los ciudadanos, de manera que una norma de tal magnitud merece instrumentos que permitan su exigibilidad, tales instrumentos deben estudiarse con la rigurosidad que exige dicho fin.

Para adentrarse en el estudio de los instrumentos que permiten la eficacia normativa de la Constitución es pertinente reflexionar si éstos agotan en sí mismos todo lo necesario para cumplir dicho fin o requieren otros elementos que permitan ampliar su comprensión y fundamentos de existencia, en cuyo caso es indispensable un método.

Tradicionalmente el abordaje del derecho procesal constitucional ha consistido en el estudio de las garantías constitucionales, es decir, en clave procesalista, mientras que el abordaje de la justicia constitucional se ha ocupado principalmente de la jurisdicción constitucional y por este motivo, en clave constitucionalista. En consecuencia, el método para el abordaje de los instrumentos que dotan de eficacia a la Constitución ha sido vacilante, variando según el paradigma teórico del jurista que lo estudie, esto, trasladado a la práctica, resulta peligroso en la vida de las personas que confían en la certeza de la Constitución.

Pensemos en una madre que habiendo sido privada de su libertad de manera arbitraria no puede interponer una garantía de hábeas corpus, pero éste es propuesto por su hija de 12 años. Si el juez que conoce el caso lo aborda en clave procesalista, inadmitirá la demanda, ni siquiera pasaría su fase de admisión, nunca se tramitaría y mucho menos se llegaría a una decisión sobre el problema de fondo, debido a la falta de capacidad procesal de la demandante asociada a su edad. El juez, en este caso, necesita una óptica constitucionalista que le permita visualizar el objeto de la garantía y comprenda que, en virtud de éste, el requisito de capacidad procesal se flexibiliza (hay formalidad condicionada), por lo tanto, subsanaría una exigencia de carácter procesal en aras de cumplir un fin constitucional consistente en la libertad de quien fue detenido arbitrariamente.

  Desde otro punto de vista, si el juez que recibe el hábeas corpus, no tiene reglas que fijen el procedimiento que debe seguir, actuará de manera discrecional y por lo tanto sin certezas para los justiciables. En este caso hay acción y jurisdicción, pero no hay proceso, una vertiente imprescindible para lograr el fin perseguido (la libertad).

Podría decirse entonces que una Constitución puede prever el hábeas corpus, pero la sola creación de la garantía es insuficiente si ésta no es dotada de contenido material y procesal, por una parte, para comprender los fines que persigue, y por otra, para su efectiva aplicación. Cabe decir que cuando nos referimos a los fines, hay una dimensión que siempre estará presente en el contexto de las garantías constitucionales que tiene que ver con la protección de derechos, por lo tanto, estamos frente a una dimensión del derecho procesal constitucional que se alimenta de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

La deconstrucción del Derecho Procesal Constitucional a través del estudio aislado de sus instituciones, conduce a la confusión de esta disciplina con las materias que lo fundamentan, de ahí la necesidad de realizar aproximaciones a los aspectos comunes y las variantes de ésta disciplina a partir de sus relaciones con el derecho constitucional, el derecho procesal y el derecho internacional de los derechos humanos, con las que guarda una conexidad parento-filial, es decir, estas materias no absorben al Derecho Procesal Constitucional, sino que lo cimientan.

De ahí la importancia de un método que permita un correcto abordaje de estudio sobre los elementos que componen el Derecho Procesal Constitucional. Es en este contexto que el presente trabajo busca encontrar las bases o fundamentos de la existencia de una disciplina denominada derecho procesal constitucional, estableciéndose su posición en el mundo del derecho, su grado de autonomía o dependencia con otras disciplinas y los principales elementos que integran su objeto de estudio.

Si es posible conocer los fundamentos de esta disciplina, también será posible establecer su naturaleza jurídica, que coadyuvará a la certidumbre sobre la forma en que se administra justicia y la consecuente continuidad de la apuesta internacional por un constitucionalismo fuerte.

Finalmente, gracias a los fundamentos de una disciplina es posible pensar en sus contenidos y zonas limítrofes, por esta razón, para el establecimiento del objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional se propone el análisis de las instituciones que esta disciplina logra armonizar, que le dotan de peculiaridades tan marcadas que imposibiliten su absorción por otras disciplinas, esto se lo hace a modo de construcción, pues desde tal perspectiva se facilita la comprensión de las variantes que existen en los procesos constitucionales, siendo este método el más cercano para la aproximación al estudio de una disciplina que va ganando autonomía.



[2] Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Panorámica del Derecho procesal constitucional y convencional (Madrid: Marcial Pons, 2013), 107.

[3] Domingo García Belaunde, Ensayos de derecho constitucional y procesal constitucional (Santiago: Olejnik, 2018) 192.

[4] Ibíd., 108. Ferrer Mac-Gregor señala que Sagüés y Belaunde aciertan en sus comentarios porque cada uno parte de una postura diferente, Sagüés tiene una visión histórico-social de las instituciones que integran el derecho procesal constitucional, mientras que Belaunde tiene una visión de la disciplina desde una perspectiva del origen de su estudio como ciencia. Abonando en la reflexión del profesor Mac-Gregor podríamos señalar que ambas visiones son necesarias para el estudio cabal de la ciencia procesal constitucional. 

[5] Ibíd., 106.

[6] Ibíd., 104.

[7] En el Congreso de Profesores de Derecho Público realizado en Jena en 1924, Carl Schmitt había presentado su postura sobre el defensor de la Constitución, que luego retoma en un ensayo publicado en 1929 y luego de ampliarlo aparece como un libro en 1931 intitulado: La defensa de la Constitución. Estudio acerca de las diversas especies y posibilidades de salvaguardia de la Constitución. Schmitt se inclinaba por una tesis decisionista justificando que el defensor de la Constitución debería radicar en el poder político, en el presidente del Reich.

[8] Kelsen contesta a Carl Schmitt en una obra que se publicaría meses después denominada: ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Kelsen sostiene que nadie puede ser juez y parte de su propia causa y que por ello quien realiza el control de constitucionalidad debería ser un órgano autónomo e independiente de las funciones del Estado, cuya naturaleza no es política sino semejante a la de los demás órganos jurisdiccionales.

[9] Ibíd., 126.

[10] Ibíd., 57.

[11] Principalmente en los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen de la familia romano-germánica, el aumento de Tribunales Constitucionales tuvo su expansión a partir de 1950.