La palabra exégesis significa
‘extraer el significado de un texto dado’. La exégesis suele ser contrastada
con la eiségesis, que
significa ‘insertar las interpretaciones personales en un texto dado’. En
general, la exégesis presupone un intento de ver el texto objetivamente,
mientras que eiségesis implica una visión más subjetiva.
En el campo jurídico la exégesis es uno de los métodos de hermenéutica
jurídica que tuvo su auge con el Código napoleónico.
Básicamente la exégesis pretende limitar la acción del juez, pues luego
de la revolución francesa se considera que todos los hombres son iguales. El
juez en la monarquía era un instrumento importante de poder, por lo tanto
estaba en la capacidad de interpretar las normas a su gusto. Desde la revolución
francesa, y a través
de la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano, se
considera que la ley es la emanación de la voluntad general (concepto de Rousseau). Dada la igualdad de los individuos,
el juez no debía interpretar la ley pues esto sería darle más importancia a la
voluntad particular del juez sobre la voluntad general.
Finalmente, la exégesis consiste en hacer una paráfrasis directa del
texto, es tomar casi textualmente lo que dice la ley sin capacidad de salirse
de esta.
La exégesis y el conceptualismo hicieron parte del formalismo jurídico
de principios del siglo XIX.
Este método llegó a Latinoamérica a través del Código
civil chileno realizado
por el venezolano Andrés Bello (inspirado en el Código
napoleónico, en los tratados de los juristas Domat y Pothier, y en la
tradición romana clásica), que luego fue fuente de inspiración para otros
países, entre ellos Ecuador, Colombia, Nicaragua Y Venezuela.
Evidentemente la teoría exegética es muy antigua, no obstante lo que se
procura en este trabajo es conocer cual es el cometido propio de las corrientes
exegéticas o como veremos más adelante “originalistas”, el desarrollo
doctrinario de lo que comprende la exégesis es relevante para fortalecer la
aplicación de estas en la realidad, y se torna importante por cuanto es
necesaria la aplicación del artículo 3 de la ley orgánica de garantías
jurisdiccionales y control constitucional: “Las
normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la
Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido
que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la
Constitución y que mejor respete la
voluntad del constituyente”
El jurista
Argentino Roberto Gargarella en la obra compilada por la Corporación de
Estudios y Publicaciones del Ecuador “Perspectivas Constitucionales” del año
2011, participa con su tema “La
dificultosa tarea de la interpretación constitucional” en la cual al
referir la teoría sobre el originalismo y sus problemas nos dice que la enorme
dificultad que existe para interpretar el derecho en general, y la constitución
en particular, torna especialmente importante cualquier iniciativa destinada a
poner límites sobre dicha tarea. De lo contrario, podría decirse, el intérprete
del derecho se convierte en el verdadero “legislador oculto” del sistema
jurídico del que se trate. Él pasa a ser quién, desde atrás de la escena, y
alegando que sólo realiza una tarea técnica (“yo solo procuro que se haga
efectivo lo que dice el texto de la constitución” -podría decirnos el
intérprete-) , maneja los hilos de nuestra vida jurídica, quien nos dice qué es
lo que estamos realmente autorizados a hacer o no. Los ciudadanos se
convierten, de este modo, en súbditos de los intérpretes de la constitución –en
nuestro derecho en súbditos de los jueces- (no es extraño, entonces, que
pensando en este tipo de riesgos autores como Thomas Jefferson hayan dicho que
los jueces eran “los topos del derecho”, sujetos capaces de “torcer y deformar
la Constitución” como si fuera “un mero objeto de cera”).
Una forma de
“anclar” la interpretación constitucional, impidiendo al intérprete que ponga,
en un lugar del texto de la constitución, sus propias opiniones, parece ser la
de “fijar” el contenido de la misma al sentido
original que le dieron sus creadores. (Hasta Aquí la cita de Roberto
Gargarella)
Algunos criterios
de originalistas de renombre como Robert Bork fundamentan esta tesis en que
“los jueces se encuentran limitados por la única cosa que puede ser llamada
derecho, los principios del texto, ya sea la constitución o la ley, tal como se
lo entendía generalmente, al momento de ser aprobados”. Los jueces, agrega, no
tienen que salir “allí afuera” (del texto) para encontrar qué es lo que el
texto dice. No deben ponerse a buscar principios morales valiosos o
filosóficamente defendibles, sino que deben, únicamente, conformarse al texto
de la Constitución.
Fortalece este
criterio el jurista Roberto Bork en la parte que cuestiona ¿porqué es que la
Corte, un [mero] comité de nueve abogados, debería convertirse en el único
agente capaz de anular las decisiones democráticas?, y apela al argumento es el
originalismo la única alternativa interpretativa respetuosa de la voluntad
democrática de la ciudadanía.
James Wilson
sostenía explícitamente que “la primera y más importante máxima en la
interpretación de un texto legal consiste en descubrir el significado que le
dieron aquellos que la redactaron”
James Madison y
Alexander Hamilton, pensaban que si no se tomaba seriamente lo establecido por
la Constitución y las Convenciones que la habían ratificado, los gobiernos no
llegarían a ser estables y consistentes.
Un distinguido
jurisconsulto Ecuatoriano el Dr. Andrés F. Córdova, a la luz de los principios
de la escuela exegética expresaba que “No se estudian los principios que
inspiraron la norma, o que sirvieron de guía al legislador: conocida su
voluntad, está terminada la interpretación”.
Laurent en cita de
Julien Bonnecase escribía “Los códigos no dejan nada al arbitrio del
intérprete; éste no tiene ya por misión hacer el Derecho, el Derecho está
hecho. No existe incertidumbre, pues el Derecho está escrito en textos
auténticos”.
Los principios
fundamentales de esta teoría se han agrupado en cinco categorías:
1.- El Culto de la Ley.- La preocupación
del jurista debe ser el derecho positivo y éste se identifica con la ley.
2.- Predominio de la intención del legislador
en la interpretación del texto de la ley.- El texto legal no vale por si
mismo, sino únicamente por la intención del legislador que se traduce en él y
que constituye su fuente suprema.
3.- El carácter estatista.- Este carácter
se deriva del poder y omnipotencia del legislador y de la creencia en su
infalibilidad.
4.- El respeto por
los precedentes y por el argumento de autoridad.
5.- Preponderancia
de las fuentes formales del derecho en detrimento de las fuentes reales.- No se
preocupa de saber cómo hace la ley el legislador, sino que la toma ya hecha. El
Derecho Positivo se identifica exclusivamente con la ley.
He citado algunos
criterios que respaldan que en la interpretación de los textos normativos
subsista la aplicación de la teoría exegética u originalista que en esencia
apuntan a un mismo fin: Aplicar la norma conforme más se apegue a la voluntad
del legislador.
Aparentemente
hallar la voluntad del legislador se convierte en un asunto mítico, pero se
torna necesario hacerlo para efectos de aplicar la disposición del artículo 3
de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional, eje
a seguir en la argumentación jurídica de índole constitucional; precisamente el
argumento de la imposibilidad de establecer la voluntad del legislador
fortaleció las críticas a estas teorías, pero los tiempos que regulan la
actividad legislativa han variado drásticamente, siendo así que hoy podemos
encontrar en muchas fuentes los archivos en los que se puede apreciar la
intención de los asambleístas constituyentes; intención que pretendo demostrar
que si es necesaria determinar para una exitosa tarea de interpretación
constitucional, en la medida que sean compatibles con las épocas en la que se
desee ejecutarlas.
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