sábado, 1 de diciembre de 2012

"La Exégesis Constitucional"


La palabra exégesis significa ‘extraer el significado de un texto dado’. La exégesis suele ser contrastada con la eiségesis, que significa ‘insertar las interpretaciones personales en un texto dado’. En general, la exégesis presupone un intento de ver el texto objetivamente, mientras que eiségesis implica una visión más subjetiva.
En el campo jurídico la exégesis es uno de los métodos de hermenéutica jurídica que tuvo su auge con el Código napoleónico.
Básicamente la exégesis pretende limitar la acción del juez, pues luego de la revolución francesa se considera que todos los hombres son iguales. El juez en la monarquía era un instrumento importante de poder, por lo tanto estaba en la capacidad de interpretar las normas a su gusto. Desde la revolución francesa, y a través de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se considera que la ley es la emanación de la voluntad general (concepto de Rousseau). Dada la igualdad de los individuos, el juez no debía interpretar la ley pues esto sería darle más importancia a la voluntad particular del juez sobre la voluntad general.
Finalmente, la exégesis consiste en hacer una paráfrasis directa del texto, es tomar casi textualmente lo que dice la ley sin capacidad de salirse de esta.
La exégesis y el conceptualismo hicieron parte del formalismo jurídico de principios del siglo XIX.
Este método llegó a Latinoamérica a través del Código civil chileno realizado por el venezolano Andrés Bello (inspirado en el Código napoleónico, en los tratados de los juristas Domat y Pothier, y en la tradición romana clásica), que luego fue fuente de inspiración para otros países, entre ellos Ecuador, Colombia, Nicaragua Y Venezuela.
Evidentemente la teoría exegética es muy antigua, no obstante lo que se procura en este trabajo es conocer cual es el cometido propio de las corrientes exegéticas o como veremos más adelante “originalistas”, el desarrollo doctrinario de lo que comprende la exégesis es relevante para fortalecer la aplicación de estas en la realidad, y se torna importante por cuanto es necesaria la aplicación del artículo 3 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional: “Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente”

El jurista Argentino Roberto Gargarella en la obra compilada por la Corporación de Estudios y Publicaciones del Ecuador  “Perspectivas Constitucionales” del año 2011, participa con su tema “La dificultosa tarea de la interpretación constitucional” en la cual al referir la teoría sobre el originalismo y sus problemas nos dice que la enorme dificultad que existe para interpretar el derecho en general, y la constitución en particular, torna especialmente importante cualquier iniciativa destinada a poner límites sobre dicha tarea. De lo contrario, podría decirse, el intérprete del derecho se convierte en el verdadero “legislador oculto” del sistema jurídico del que se trate. Él pasa a ser quién, desde atrás de la escena, y alegando que sólo realiza una tarea técnica (“yo solo procuro que se haga efectivo lo que dice el texto de la constitución” -podría decirnos el intérprete-) , maneja los hilos de nuestra vida jurídica, quien nos dice qué es lo que estamos realmente autorizados a hacer o no. Los ciudadanos se convierten, de este modo, en súbditos de los intérpretes de la constitución –en nuestro derecho en súbditos de los jueces- (no es extraño, entonces, que pensando en este tipo de riesgos autores como Thomas Jefferson hayan dicho que los jueces eran “los topos del derecho”, sujetos capaces de “torcer y deformar la Constitución” como si fuera “un mero objeto de cera”).
Una forma de “anclar” la interpretación constitucional, impidiendo al intérprete que ponga, en un lugar del texto de la constitución, sus propias opiniones, parece ser la de “fijar” el contenido de la misma al sentido original que le dieron sus creadores. (Hasta Aquí la cita de Roberto Gargarella)
Algunos criterios de originalistas de renombre como Robert Bork fundamentan esta tesis en que “los jueces se encuentran limitados por la única cosa que puede ser llamada derecho, los principios del texto, ya sea la constitución o la ley, tal como se lo entendía generalmente, al momento de ser aprobados”. Los jueces, agrega, no tienen que salir “allí afuera” (del texto) para encontrar qué es lo que el texto dice. No deben ponerse a buscar principios morales valiosos o filosóficamente defendibles, sino que deben, únicamente, conformarse al texto de la Constitución.
Fortalece este criterio el jurista Roberto Bork en la parte que cuestiona ¿porqué es que la Corte, un [mero] comité de nueve abogados, debería convertirse en el único agente capaz de anular las decisiones democráticas?, y apela al argumento es el originalismo la única alternativa interpretativa respetuosa de la voluntad democrática de la ciudadanía.
James Wilson sostenía explícitamente que “la primera y más importante máxima en la interpretación de un texto legal consiste en descubrir el significado que le dieron aquellos que la redactaron”
James Madison y Alexander Hamilton, pensaban que si no se tomaba seriamente lo establecido por la Constitución y las Convenciones que la habían ratificado, los gobiernos no llegarían a ser estables y consistentes.
Un distinguido jurisconsulto Ecuatoriano el Dr. Andrés F. Córdova, a la luz de los principios de la escuela exegética expresaba que “No se estudian los principios que inspiraron la norma, o que sirvieron de guía al legislador: conocida su voluntad, está terminada la interpretación”.
Laurent en cita de Julien Bonnecase escribía “Los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene ya por misión hacer el Derecho, el Derecho está hecho. No existe incertidumbre, pues el Derecho está escrito en textos auténticos”.

Los principios fundamentales de esta teoría se han agrupado en cinco categorías:

1.- El Culto de la Ley.- La preocupación del jurista debe ser el derecho positivo y éste se identifica con la ley.
2.- Predominio de la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley.- El texto legal no vale por si mismo, sino únicamente por la intención del legislador que se traduce en él y que constituye su fuente suprema.
3.- El carácter estatista.- Este carácter se deriva del poder y omnipotencia del legislador y de la creencia en su infalibilidad.
4.- El respeto por los precedentes y por el argumento de autoridad.
5.- Preponderancia de las fuentes formales del derecho en detrimento de las fuentes reales.- No se preocupa de saber cómo hace la ley el legislador, sino que la toma ya hecha. El Derecho Positivo se identifica exclusivamente con la ley.

He citado algunos criterios que respaldan que en la interpretación de los textos normativos subsista la aplicación de la teoría exegética u originalista que en esencia apuntan a un mismo fin: Aplicar la norma conforme más se apegue a la voluntad del legislador.
Aparentemente hallar la voluntad del legislador se convierte en un asunto mítico, pero se torna necesario hacerlo para efectos de aplicar la disposición del artículo 3 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional, eje a seguir en la argumentación jurídica de índole constitucional; precisamente el argumento de la imposibilidad de establecer la voluntad del legislador fortaleció las críticas a estas teorías, pero los tiempos que regulan la actividad legislativa han variado drásticamente, siendo así que hoy podemos encontrar en muchas fuentes los archivos en los que se puede apreciar la intención de los asambleístas constituyentes; intención que pretendo demostrar que si es necesaria determinar para una exitosa tarea de interpretación constitucional, en la medida que sean compatibles con las épocas en la que se desee ejecutarlas.

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