TITULO VII
RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR
Capítulo primero
Inclusión y equidad
Art. 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el
conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas,
programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del
régimen de desarrollo.
El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional
descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de
universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad
y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia,
eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social,
gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura,
comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología,
población, seguridad humana y transporte.
Art. 341.- El Estado generará las condiciones
para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que
aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en
particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su
acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la
persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en
virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.
La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de
acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios
específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.
El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la
adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas,
privadas y comunitarias.
Art. 342.- El Estado asignará, de manera
prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes
para el funcionamiento y gestión del sistema.
Sección primera Educación
Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el
desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la
población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de
conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como
centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica,
incluyente, eficaz y eficiente.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con
la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los
derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 344.- El sistema nacional de educación
comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del
proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial,
básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación
superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa
nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y
controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el
funcionamiento de las entidades del sistema.
Art. 345.- La educación como servicio público
se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares.
En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de
carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y
equidad social.
Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de
evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.
Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento
permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura
física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de
ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán
espacios de detección temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en
ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y
adolescentes, en todo el proceso educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por
la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los
estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos
de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la
superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso
educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas
o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se
utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y
el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las
políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las
comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva,
la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en
los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional
que todas las personas tengan acceso a la educación pública.
Art. 348.- La educación pública será gratuita
y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La
distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios
de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la
educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los
principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan
cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y
estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones
educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será
sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores
públicos remisos de su obligación.
Art. 349.- El Estado garantizará al personal
docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización,
formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración
justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La
ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional
de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se
establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.
Art. 350.- El sistema de educación superior
tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica
y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación,
promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción
de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del
régimen de desarrollo.
Art. 351.- El sistema de educación superior
estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de
Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de
educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los
principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades,
calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del
pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento
universal y producción científica tecnológica global.
Art. 352.- El sistema de educación superior
estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos
superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y
artes, debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.
Art. 353.- El sistema de educación superior se
regirá por:
1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del
sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad
de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por
representantes de las instituciones objeto de regulación.
Art. 354.- Las universidades y escuelas
politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe
favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y
coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables
y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y
del organismo nacional de planificación.
Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios,
se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación,
regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la
institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional
de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras
universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo
nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del
sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la
calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas
politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y
conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por
ley.
Art. 355.- El Estado reconocerá a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa,
financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los
principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la
autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha
autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la
búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas,
en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos
políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y
términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden
interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se
necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad
solicitará la asistencia pertinente.
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de
la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la
planificación nacional.
La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones
presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del
sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.
Art. 356.- La educación superior pública será
gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a
través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad
se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los
estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el
egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con
mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan
la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.
Art. 357.- El Estado garantizará el
financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las
universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes
complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la
investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo
o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de
estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios
definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que
involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas
politécnicas, públicas y particulares.
Sección segunda
Salud
Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el
desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para
una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la
diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales
del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética,
suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.
Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones,
programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las
dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la
participación ciudadana y el control social.
Art. 360.- El sistema garantizará, a través de
las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y
atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de
salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la
complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.
La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y
estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de
la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con
vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.
Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del
sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de
formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas
las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las
entidades del sector.
Art. 362.- La atención de salud como servicio
público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas,
comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y
complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y
garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la
confidencialidad de la información de los pacientes.
Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en
todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico,
tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.
Art. 363.- El Estado será responsable de:
1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención,
curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas
saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.
2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y
ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y
proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones
públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento,
respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria
establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y
garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el
embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y
eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la
utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades
epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de
la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.
Art. 364.- Las adicciones son un problema de
salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de
información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias
estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación
a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se
permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.
El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.
Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos
públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de
emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.
Art. 366.- El financiamiento público en salud
será oportuno, regular y suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes
del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos
con base en criterios de población y en las necesidades de salud.
El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar
financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines de
lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas
públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos. Estas
instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.
Sección tercera
Seguridad social
Art. 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no
podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La
protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal
obligatorio y de sus regímenes especiales.
El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y
equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración,
solidaridad y subsidiaridad.
Art. 368.- El sistema de seguridad social
comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y
prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de
sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará,
regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social.
Art. 369.- El seguro universal obligatorio
cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de
trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas
que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad
y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y
rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las
personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se
financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el
mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.
Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la
prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus
afiliados.
La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial
de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social
formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad
social.
El Estado garantiza el pago de las pensiones de retiro de los miembros de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
(Inciso tercero agregado: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre
del 2015)
Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad
social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de
dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas
independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y
ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones
del Estado.
Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio
constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de
forma oportuna.
Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión,
embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de
obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas
del pago de impuestos.
Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro
universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán
para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones.
Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y
reservas, ni menoscabar su patrimonio.
Los fondos previsionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de
una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia,
eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.
(Inciso segundo reformado: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre
del 2015)
Art. 373.- El seguro social campesino, que
forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen
especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y
a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte
solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de
seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las
familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su
fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y
protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento
del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Art. 374.- El Estado estimulará la afiliación
voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y
ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de
contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de
las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.
Sección cuarta
Hábitat y vivienda
Art. 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el
derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas
que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte
públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y
vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat
y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de
universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de
riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y
áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés
social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas
populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las
mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua
potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de
arrendamiento a un precio justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de
ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.
El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control,
financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.
Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la
vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades
podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de
acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas
especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de
rústico a urbano o de público a privado.
Sección quinta
Cultura
Art. 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad
fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción,
difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y
salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el
ejercicio pleno de los derechos culturales.
Art. 378.- El sistema nacional de cultura
estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban
fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen
al sistema.
Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control
y rendición de cuentas.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con
respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la
diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como
de la formulación e implementación de la política nacional en este campo.
Art. 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible
relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de
salvaguarda del Estado, entre otros:
1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones
y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y
productivo.
2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios
naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad
para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico,
etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que
tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.
Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables,
inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la
adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección.
Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.
(Ver Resolución de
la Corte Constitucional No. 4, publicada en Registro Oficial 50 de 20 de
Octubre del 2009)
Art. 380.- Serán responsabilidades del Estado:
1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección,
defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio
cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística
y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y
manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y
multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales
expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de impresos,
audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión
masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el
acceso del público a la creación cultural y artística nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de
la vocación artística y creativa de las personas de todas las edades, con
prioridad para niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones,
empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien
actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción
nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la
política cultural.
Sección sexta
Cultura física y tiempo libre
Art. 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física
que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades
que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas;
impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel
formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de
los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los
Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas
con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas
actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas
y deberán distribuirse de forma equitativa.
Art. 382.- Se reconoce la autonomía de las
organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y
demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la
ley.
Art. 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades
al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y
ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el
esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.
Sección séptima
Comunicación social
Art. 384.- La comunicación como un servicio público se prestará a través
de medios públicos, privados y comunitarios.
El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la
comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la
participación ciudadana.
El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público,
las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios
que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública
de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los
derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización,
funcionamiento y las formas de participación ciudadana.
(Inciso primero agregado por artículo 14 de Resolución Legislativa No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Sección octava
Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales
Art. 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y
saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la
vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:
1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional,
eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan
a la realización del buen vivir.
Art. 386.- El sistema comprenderá programas,
políticas, recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado,
universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y
particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y
personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación,
desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes
ancestrales.
El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema,
establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de
Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.
Art. 387.- Será responsabilidad del Estado:
1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para
alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la
investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales,
para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y
tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo
establecido en la Constitución y la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a
la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos
ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.
Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la
investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la
formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la
difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a
financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que
reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control
estatal respectivo.
Sección novena
Gestión del riesgo
Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la
naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o
antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la
recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y
ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.
El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las
unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en
los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través
del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales,
entre otras:
1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que
afecten al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna
para gestionar adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen
obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su
planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas
capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos
de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y
mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones
anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y
prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados
de desastres o emergencias en el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del
Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de
riesgo.
Art. 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el
principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad
directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus
capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de
mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el
apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de
su responsabilidad.
Sección décima
Población y movilidad humana
Art. 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que
contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y
garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el
marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.
Art. 392.- El Estado velará por los derechos
de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política
migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos
niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará
políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus
organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que
trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.
Sección undécima
Seguridad humana
Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de
políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las
personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y
discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y
aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los
diferentes niveles de gobierno.
Sección duodécima
Transporte
Art. 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre,
aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de
ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de
una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El
Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades
aeroportuarias y portuarias.
Capítulo segundo
Biodiversidad y recursos naturales
Sección primera
Naturaleza y ambiente
Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios
ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente
equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la
biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y
asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y
futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán
de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por
todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución
y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia
ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la
naturaleza.
Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que
eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.
En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque
no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras
eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente,
además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de
restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y
comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución,
comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa
de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha
causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán
imprescriptibles.
Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera
inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los
ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el
operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la
reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley
establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o
servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el
derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo
humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y
administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la
tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar
medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de
litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real
recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación
ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo
sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de
materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma
que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las
funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las
áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres
naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad
y solidaridad.
Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al
ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y
oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la
consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y
los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a
consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos
en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la
comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada
por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior
correspondiente de acuerdo con la ley.
Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente
y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a
través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá
a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.
Sección segunda Biodiversidad
Art. 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya
administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional.
Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus
componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el
patrimonio genético del país.
Art. 401.- Se declara al Ecuador libre de
cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés
nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado
por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos
genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de
bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus
productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la
aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.
Art. 402.- Se prohíbe el otorgamiento de
derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o
sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la
biodiversidad nacional.
Art. 403.- El Estado no se comprometerá en
convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la
conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los
derechos colectivos y de la naturaleza.
Sección tercera
Patrimonio natural y ecosistemas
Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable
comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo
valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico
exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se
sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se
llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica,
de acuerdo con la ley.
Art. 405.- El sistema nacional de áreas
protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento
de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas
estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y
regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos
económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y
fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han
habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún
título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas
protegidas, de acuerdo con la ley.
Art. 406.- El Estado regulará la conservación,
manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los
ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques
nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y
marinos-costeros.
Art. 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables
en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la
explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a
petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria
de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente,
podrá convocar a consulta popular.
Sección cuarta
Recursos naturales
Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable
del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos
del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya
naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las
áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así
como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico.
Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los
principios ambientales establecidos en la Constitución.
El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos,
en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.
El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los
recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y
permitan condiciones de vida con dignidad.
Sección quinta Suelo
Art. 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación
del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para
su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la
provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.
En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado
desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y
revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente,
especies nativas y adaptadas a la zona.
Art. 410.- El Estado brindará a los
agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y
restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas
que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.
Sección sexta
Agua
Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo
integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos
asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la
calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en
las fuentes y zonas de recarga de agua.
La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en
el uso y aprovechamiento del agua.
Art. 412.- La autoridad a cargo de la gestión
del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta
autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión
ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.
Sección séptima
Biosfera, ecología urbana y energías alternativas
Art. 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y
uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de
energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo
la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el
derecho al agua.
Art. 414.- El Estado adoptará medidas
adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la
limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación
y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los
bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.
Art. 415.- El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados
adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial
urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el
manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes. Los
gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional
del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y
líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre no motorizado, en
especial mediante el establecimiento de ciclo vías.
No hay comentarios:
Publicar un comentario