TITULO V
ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
Capítulo primero
Principios generales
Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía
política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de
solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y
participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá
la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales
rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos
provinciales y los consejos regionales.
Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá
por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias
de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para
compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.
Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones,
distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas
en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas
parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas
en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y
será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.
Capítulo segundo
Organización del territorio
Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones,
provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.
Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias
contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar
la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su
creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.
Art. 244.- Dos o más provincias con
continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros
cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por
ciento de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la
ley. Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y
cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La
ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se
integren en regiones.
Art. 245.- La iniciativa para la conformación
de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que
elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación
territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía
regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el
proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se
considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea
Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que
verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se
emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse
dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del
proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que
formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente
emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se
convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para
nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.
Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la
región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del
gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes, rentas,
recursos propios y la enumeración de las competencias que inicialmente asumirá.
Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él
establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan
conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la
población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo
procedimiento establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos
cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un
proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con
las provincias y regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que
el estatuto de las regiones.
Art. 248.- Se reconocen las comunidades,
comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará su existencia
con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de
participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional
de planificación.
Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se
encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta
kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y
el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la
soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará
la aplicación de estos derechos.
Art. 250.- El territorio de las provincias
amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental
del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial
especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley
que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un
ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus
ecosistemas y el principio del sumak kawsay.
Capítulo tercero
Gobiernos autónomos descentralizados
y regímenes especiales
Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo
regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá
voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a
la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se
elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de
participación ciudadana que la Constitución prevea.
Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo
provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o
prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por
alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los
cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas
parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá
el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será
reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación
popular en binomio con la prefecta o prefecto.
Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado
por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación
popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa
o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto
dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población
cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.
Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo
elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su
máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su
funcionamiento descentralizado o desconcentrado.
Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada
por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La
conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán
determinadas en la ley.
Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías
metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será
convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.
Art. 257.- En el marco de la organización
político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales
indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno
territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de
interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por
comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o
ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de
una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos
válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales
indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva
circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento
y competencias de estas circunscripciones.
Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen
especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto
apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del
buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el
representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas
y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las
juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la
ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los
recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La
ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos
de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que
pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo
de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas
parroquiales, quienes las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos
tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades
ambientalmente sustentables.
Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la
biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos
autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que,
adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la
soberanía.
Capítulo cuarto
Régimen de competencias
Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el
ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y
actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de
gobierno.
Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control
migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y
monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda. Planificar,
construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos correspondientes
en educación y salud.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y
telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad
y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.
(Numeral 6
reformado: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que
regule el sistema nacional de competencias:
1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación
de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el
cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones
sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento,
desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo
regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades,
expedirá normas regionales.
Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán
las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que
determine la ley:
1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes
de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación
nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que
no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro
cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas provinciales.
Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán
las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la
ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación
del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración
de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento
ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones
especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro
de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los
equipamientos de los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural
y deportivo de acuerdo con la ley. Previa autorización del ente rector de la
política pública podrán construir y mantener la infraestructura física y los
equipamientos de salud y educación.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y
natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar,
riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones
que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las
playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y
pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y
canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de
incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas cantonales.
(Numeral 7 sustituido: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del
2015)
Art. 265.- El sistema público de registro de
la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las
municipalidades.
Art. 266.- Los gobiernos de los distritos
metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los
gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos
provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la
ley que regule el sistema nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas distritales.
Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales
ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las
adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento
territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los
equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes
de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la
vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la
preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean
delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás
asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
emitirán acuerdos y resoluciones.
Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento
y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una
competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo
descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que
se supere la causa que motivó la intervención.
Art. 269.- El sistema nacional de competencias
contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel
de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las
competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir
los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener
capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales
que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes
niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir
en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos
descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles
de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan
entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de
subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte
Constitucional.
Capítulo quinto
Recursos económicos
Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Art. 271.- Los gobiernos autónomos
descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos
permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes
correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas,
y se harán efectivas mediante las transferencias desde la Cuenta Unica del
Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 272.- La distribución de los recursos
entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley,
conforme a los siguientes criterios:
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación
con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y
administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del
plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.
Art. 273.- Las competencias que asuman los
gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los
correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la
transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad
que asuma las competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias
descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, que se
integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de los
gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica
correspondiente.
Unicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no
permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 274.- Los gobiernos autónomos
descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos
naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba
el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.
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