TITULO IX SUPREMACÍA DE
LA CONSTITUCIÓN
Capítulo primero Principios
Art. 424.- La Constitución es la
norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las
normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia
jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder
público.
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación
de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios
internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las
ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de
los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte
Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de
competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los
gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 426.- Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en
los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las
invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá
alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la
vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para
desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento
de tales derechos.
Art. 427.- Las normas constitucionales se
interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su
integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca
a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del
constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación
constitucional.
Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio
o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la
Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan
derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la
tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá
sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado
podrá interponer la acción correspondiente.
Capítulo segundo
Corte Constitucional
Art. 429.- La Corte Constitucional es
el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración
de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la
ciudad de Quito.
Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución
serán adoptadas por el pleno de la Corte.
Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de
autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización,
funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 431.- Los miembros de la Corte
Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por
quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que
el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones
que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal
únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y
juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se
requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.
Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de
la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se
determinarán en la ley.
(Ver: Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en
Registro Oficial Suplemento 372 de 27 de Enero del 2011)
Art. 432.- La Corte Constitucional
estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario y
en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve
años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.
La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.
Art. 433.- Para ser designado miembro
de la Corte Constitucional se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos
políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso
mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva
de ningún partido o movimiento político.
La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.
Art. 434.- Los miembros de la Corte
Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada
por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa,
Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se
realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a
través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de
impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad
entre hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán
determinados por la ley.
Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de
entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o
Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no
podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá
la representación legal de la Corte Constitucional.
Art. 436.- La Corte Constitucional
ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado
ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán
carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el
fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por
órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad
tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los
casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias
a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los
actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad
pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez
del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que
se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos
administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía,
así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos
internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por
las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las
acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la
información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos
seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del
Estado u órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de
las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión
de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes
constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del
Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o
parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo
establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte
Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de
manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo
con la ley.
Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual
o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra
sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la
admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción
u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá
dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos,
además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la
Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los
gobiernos autónomos descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o
Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
Art. 439.- Las acciones
constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano
individual o colectivamente.
Art. 440.- Las sentencias y los autos de la
Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.
Capítulo tercero
Reforma de la Constitución
Art. 441.- La enmienda de uno o
varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o
el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca
restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento
de reforma de la Constitución, se realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la
República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento
de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros
de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo
debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año
de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de
las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
Art. 442.- La reforma parcial que no
suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni
modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por
iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía
con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos
inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la
mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional
en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días
después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea
Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a
referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los
votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de
los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su
publicación.
Art. 443.- La Corte Constitucional
calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en
cada caso.
Art. 444.- La asamblea constituyente
sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser
solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras
partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas
inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de
elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso
electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser
aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.
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