TITULO IV
PARTICIPACION Y ORGANIZACION DEL PODER
Capítulo primero
Participación en democracia
Sección primera
Principios de la participación
Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva,
participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y
gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones
del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de
construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los
principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la
diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.
La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un
derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa,
directa y comunitaria.
Sección segunda
Organización colectiva
Art. 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad,
como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de
autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el
control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades
públicas y de las privadas que presten servicios públicos.
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el
poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia
interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.
Art. 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas
alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la
ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la
debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de
daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y
reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y
las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.
Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de
participación social.
Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la
resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas
naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos
constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.
Art. 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en
representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un
derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad
competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las
demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.
Sección tercera
Participación en los diferentes niveles de gobierno
Art. 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de
participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen
dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada
nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La
participación en estas instancias se ejerce para:
1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los
gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia,
rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.
Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas,
veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y
las demás instancias que promueva la ciudadanía.
Art. 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados
serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una
representante o un representante ciudadano en función de los temas a tratarse,
con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.
Art. 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos
domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar
sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de los
mecanismos previstos en la Constitución y la ley.
Sección cuarta
Democracia directa
Art. 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la
creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa
o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con el
respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de
las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción
correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes,
en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de
ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta
entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la
República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el
respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas
en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la
propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo
Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar
el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral.
Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá
presentarse otra.
Art. 104.- El organismo electoral correspondiente convocará a consulta
popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la
máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa
ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional
Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime
convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas
partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular
sobre temas de interés para su jurisdicción que sean de competencia del
correspondiente nivel de gobierno.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular. Cuando la
consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un
número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral;
cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez
por ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el
exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano,
requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las
personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.
Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados
o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la
organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la
Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional
sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.
(Incisos tercero y
cuarto reformados: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar
el mandato a las autoridades de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el
primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad
cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse
sólo un proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al
diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente.
Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el
respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el
registro electoral.
Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la
decisión de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos
autónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía,
convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos,
salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso
se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el
caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su
cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.
Art. 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos
electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos
descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de
gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o Presidente de
la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto
General del Estado.
Sección quinta
Organizaciones políticas
Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones
públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política
del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas,
incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán
la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres
y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas
mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.
Art. 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán
por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán
el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a
cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley
establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y
accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para
que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios
ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se
proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de
la directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional, que
comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de
las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de
afiliados no podrá ser menor al uno punto cinco por ciento del registro
electoral utilizado en el último proceso electoral.
Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios,
programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de
adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento
del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Art. 110.- Los partidos y movimientos
políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados y
simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca
la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a
control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga
al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá
iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos
políticos.
Art. 111.- Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos
políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política
en todos los niveles de gobierno.
Sección sexta
Representación política
Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán
presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas
de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de
personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción
en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su
programa de gobierno o sus propuestas.
Art. 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como
personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas,
siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública,
prestación de servicio público o explotación de recursos naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos
sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso
Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional
Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la
fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no
podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y
ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis
meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los
de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la
inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los
docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha
de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y
de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de
quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será
incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores
públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio
activo.
Art. 114.- Las autoridades de elección popular podrán postularse para
reelegirse. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo
diferente deberán renunciar al que desempeñan.
(Artículo reformado:
Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación,
garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que
propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las
candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los
medios de comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la
publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña
electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y
determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto
electoral.
Art. 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un
sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del
voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará
las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.
Art. 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral
durante el año anterior a la celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición
afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional
Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que ésta
lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en
vigencia por el ministerio de la ley.
Capítulo segundo
Función Legislativa
Sección primera
Asamblea Nacional
Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional,
que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente
podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos
mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al
último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos
metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.
Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad
ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción
de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.
Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, además de las que determine la ley:
1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional
Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su
elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo
de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones
de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva,
de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente
de la República y pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con
carácter generalmente obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las
atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que
corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de
Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y
requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere
necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el
enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite
fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado,
Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del
Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo
Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del
endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos
humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración
pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro
y homicidio por razones políticas o de conciencia.
Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y
a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un período
de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en
caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea
Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte,
para completar los periodos.
La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario
y a una prosecretaria o prosecretario.
Art. 122.- El máximo órgano de la administración legislativa se
integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por
cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas
pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.
Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de
convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de
forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno.
Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea
Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de
la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos
extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos
señalados en la convocatoria.
Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un
número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los
miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los
partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros
para formarla.
Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea
Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán
todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias
de cada una de ellas.
Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se
regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o
codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la
Asamblea.
Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función
pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables
políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento
de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus
mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus
actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la
docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General
del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la
Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los
correspondientes a su función de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones
remuneradas de otras funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas
en las que tenga participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta,
además de las responsabilidades que determine la ley.
Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas
gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus
funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que
emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus
funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se
requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que
no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la
solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el
enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá
concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo
mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o
sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del
cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de
la causa.
Sección segunda
Control de la acción de gobierno
Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento
político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente
de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en
los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la
Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en
la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de
descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las
dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura
se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a
conocimiento de la jueza o juez competente.
Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o
Presidente de la República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo
dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en
la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de
descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la
destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la
República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo
legislativo, en los tres primeros años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de
destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a
elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los
respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de
la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la
Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento
político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por
incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de
las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la
Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía
General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General,
Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal
Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución
determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de
terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las
ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del
Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los
motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se
dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
Sección tercera
Procedimiento legislativo
Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales
de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de
la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se
requerirá de ley en los siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que
la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos
descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo
relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de
expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia,
sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones
creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento
de los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente
obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros
de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre
una ley orgánica.
Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa
o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General
del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les
corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos
políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo
menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos
inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán
participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá
presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten
el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.
Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y
serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la
suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión
clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si
el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta
o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la
ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se
difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que
corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del
proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su
expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o
Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada.
Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de
treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente
de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.
Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la
República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a
considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la
objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo
debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo
enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República
presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas
en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la
aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate,
allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de
asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente
aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su
publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se
entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la
República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro
Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la
objeción por inconstitucionalidad.
Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República
se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto,
requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo
de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será
archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las
enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o
Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay
inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su
publicación.
Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la
Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia
económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un
plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será
el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o
Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el
estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el
proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente
de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el
Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o
derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.
Capítulo tercero
Función Ejecutiva
Sección primera
Organización y funciones
Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función
Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la
administración pública.
La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la
República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones
necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de
rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas
nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser
ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta años de edad a la fecha de
inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no
encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones
establecidas en la Constitución.
(Artículo reformado:
Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 143.- Las candidaturas a la Presidencia y
a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La
Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por
mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún
binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta
electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella
participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será
necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar
obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor
de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en
el segundo lugar.
Art. 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la
República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de
la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la
Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará
dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los
resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus
funciones y podrá postularse para ser reelecto.
La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año
después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea
Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia
del país.
(Inciso segundo
reformado: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la
República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos
siguientes:
1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo,
certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y
declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de
sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado
por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus
integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en
la Constitución.
(Artículo
interpretado por Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en
Registro Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010. Sentencia
interpretativa No. 002-10-sic-cc. Caso No. 0020-09-IC)
Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la
República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará
ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le
impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la
licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo
reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para
completar el correspondiente período presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de
la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá
temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el
Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes
resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el
caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea
Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.
Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la
Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados
internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su
competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los
lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante
su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan
Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los
decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de
coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se
propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea
Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás
servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados
internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las
leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar
su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin
contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de
la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en
la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con
determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado,
del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de
la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.
Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la
Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que
no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte
Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución
del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción
interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de
su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de
disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a
elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos
períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la
República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir
decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por
el órgano legislativo.
Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los
mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones
establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus
funciones por igual período.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la
Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste
le asigne.
Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la
Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o
ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la
República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus
integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de
la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte
para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de
notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la
terna.
Art. 151.- Las ministras y los ministros de
Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de
la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su
cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y
contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de
la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad
ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en
ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la
Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y
las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido
por la Presidencia de la República.
Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio,
representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o
extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras
públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales,
mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio
activo.
Art. 153.- Quienes hayan ejercido la
titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos
de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su
cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio
o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la
procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que
celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas,
prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante
concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser
funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales
acreedoras del país.
Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir
los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y
que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer
cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.
Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o
Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el
cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las
actividades de sus servidoras y servidores públicos.
Sección segunda
Consejos Nacionales de Igualdad
Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos
responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas
con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de
discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento
de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los
organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de
gobierno.
Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma
paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán
presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura,
funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo
con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y
pluralismo.
Sección tercera
Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones
de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía e
integridad territorial y, complementariamente, apoyar en la seguridad integral
del Estado de conformidad con la ley.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones
privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se
formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y
respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna
y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.
(Inciso segundo
sustituido: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta
sujeción al poder civil y a la Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán
responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.
Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no
serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos
específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos
o capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a
las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de
ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de
género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser
privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las
causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas
derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por
los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de
su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia
militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las
infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes
establecidos en la ley.
Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se
realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará
acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que
coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes
participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.
Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades
económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su
contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las
necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los
recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.
Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter
civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente
especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden
público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las
personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos
humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del
delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al
uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones
con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.
Sección cuarta
Estados de excepción
Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el
estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de
agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna,
calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no
interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad,
legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que
establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su
motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las
medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse
y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los
tratados internacionales.
Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de
la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la
inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de
tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los
términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República
podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes
a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación
social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad
del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar
a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal
de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos
fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar
la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la
declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte
Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las
circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en
cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su
constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de
sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta
por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva
el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la
Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo
notificará inmediatamente con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que
hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del
estado de excepción.
Capítulo cuarto
Función Judicial y justicia indígena
Sección primera Principios de la administración de justicia
Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y
funciones establecidos en la Constitución.
Art. 168.- La administración de justicia, en
el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará
los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y
externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás
funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia
ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la
Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá
el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los
casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Art. 169.- El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se
sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los
criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad,
impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se
garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la
evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como
condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera
judicial.
Sección segunda
Justicia indígena
Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía
de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y
procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no
sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en
instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean
respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones
estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la
jurisdicción ordinaria.
Nota: Ver Jurisdicción Delito contra la Vida es Facultad del Derecho Ordinario,
Resolución de la Corte Constitucional No. 113, ver Registro Oficial Suplemento
323 de 1 de Septiembre de 2014, página 1.
Sección tercera
Principios de la Función Judicial
Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los
otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en
los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las
partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la
ley.
Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado
podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial.
Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la
abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria
fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de
obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y
movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección
popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una
legislación y a una administración de justicia especializada, así como a
operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de
la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada
dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de
adolescentes infractores.
Art. 176.- Los requisitos y procedimientos
para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso
de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la
paridad entre mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las
servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación
general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su
ingreso al servicio judicial.
Sección cuarta
Organización y funcionamiento
Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales,
órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley
determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo
necesario para la adecuada administración de justicia.
Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos
con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de
administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración,
vigilancia y disciplina de la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los
martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine
la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de
la Función Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento
de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración
de justicia.
Sección quinta
Consejo de la Judicatura
Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y
sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por
el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo
presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la
Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de
escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por
el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes,
durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional,
que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referendum y consulta
popular de 7 de Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional
Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio
de 2011 .
Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán
los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o
en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente
acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia
universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del
Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
Nota: Ultimo Inciso derogado por reforma aprobada en el referendum y consulta
popular de 7 de Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional
Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio
de 2011 .
Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las
que determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema
judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con
excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función
Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán
públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y
gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referendum y consulta
popular de 7 de Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional
Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio
de 2011 .
Sección sexta
Justicia ordinaria
Art. 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y
jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas
especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser
reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos
conforme a la ley.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus
miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y
durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para
el período de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial,
quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas
responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional
y su sede estará en Quito.
Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia,
además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso
mínimo de diez años.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo
de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y
méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y
hombre.
Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de
las determinadas en la ley, las siguientes:
1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la
ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los
fallos de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores
públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de
justicia.
Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la
Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión
sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin
de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su
conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta
opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y
deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente.
Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se
sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo
deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.
Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia
integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas,
que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la
docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas
especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional
de Justicia.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados
necesarios, conforme a las necesidades de la población.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia,
niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes
infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.
En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al
menos, un juzgado de garantías penitenciarias.
Art. 187.- Las servidoras y servidores
judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras
no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación
individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que
elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos
que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.
Art. 188.- En aplicación del principio de
unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario
o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los
casos de fuero.
Sección séptima
Jueces de Paz
Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán
competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos
individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a
su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la
privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo,
acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus
resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la
Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar
donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de
la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya
responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en
funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la
ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.
Sección octava
Medios alternativos de solución de conflictos
Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán
con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda
transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento
favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones
establecidas en la ley.
Sección novena
Defensoría Pública
Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función
Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las
personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o
cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección
de sus derechos.
La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente,
eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las
personas, en todas las materias e instancias.
La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con
autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la
Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos,
materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General
del Estado.
Art. 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los
siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y
conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez
años.
La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis
años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.
Art. 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias
Jurídicas de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y
asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que
requieran atención prioritaria.
Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse
y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.
Sección décima
Fiscalía General del Estado
Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la
Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y
tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal
General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a
los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.
Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a
petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el
proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad
y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los
derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores
ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del
juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema
especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses,
que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema
de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso
penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del
Estado reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y
conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un
lapso mínimo de diez años.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis
años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional.
La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Constitución y en la ley.
Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones
se determinarán en la ley.
La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación
periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para
la promoción y permanencia en la carrera fiscal.
Sección undécima
Sistema de protección de víctimas y testigos
Art. 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional
de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el
proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las
entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará
la participación de organizaciones de la sociedad civil.
El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad,
complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.
Sección duodécima Servicio notarial
Art. 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o
distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el
Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el
régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban
satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los
valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del
Estado conforme lo que determine la ley.
Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública;
serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de
oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria
o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente
reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de
abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios
permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola
vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su
destitución.
Sección decimotercera
Rehabilitación social
Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la
rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para
reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas
de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las
personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus
responsabilidades al recuperar la libertad.
Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo
técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los
centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los
fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos
autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por
representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de
acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la
ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de
rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social,
previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.
Art. 203.- El sistema se regirá por las
siguientes directrices:
1. Unicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad,
mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los
centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional
formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para
mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares,
policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la
privación de la libertad de la población civil.
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se
promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de
producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional,
de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de
las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus
modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción
afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los
grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de
las personas después de haber estado privadas de la libertad.
Capítulo quinto
Función de Transparencia y Control Social
Sección primera
Naturaleza y funciones
Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público,
en ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control
de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o
jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de
interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y
equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el
ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán
personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y
organizativa.
Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función
de Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones durante un período de
cinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento
político de la Asamblea Nacional. En caso de darse este enjuiciamiento, y de
procederse a la destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de
designación. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los
derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición
y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación
ciudadana.
Art. 206.- Los titulares de las entidades de
la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de
coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente
de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación,
además de los que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas,
promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la
corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su
autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito
de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al
cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.
Sección segunda
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación
ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos
de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo
con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y
responderá al cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete
suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o
Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a
la mitad de su período.
La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los
postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El
proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral, que
conducirá el concurso público de oposición y méritos correspondiente, con
postulación, veeduría y derecho, a impugnación ciudadana de acuerdo con la ley.
Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación
pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha
contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y
entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y
control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma
obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación
ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad,
formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que
correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia
de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del
delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente
procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado
la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las
personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a
hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos
de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de
las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o
Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría
ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría
Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de
agotar el proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal
Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de
selección correspondiente.
(Sentencia de la
Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 25 de 14
de septiembre del 2009, interpreta el artículo 76 y el numeral 12 de este
artículo; en el sentido de que los vocales suplentes del Tribunal Contencioso
Electoral sean nombrados por el mismo Tribunal.)
Art. 209.- Para cumplir sus funciones de
designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará
comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo,
en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con
postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o
delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las
organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre
quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la
ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e
impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los
representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones
serán públicas.
Art. 210.- En los casos de selección por concurso de oposición y méritos
de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e
informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del
Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden
de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso.
Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con
apego al orden de su calificación y designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los
concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus
reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y
hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las
ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.
Sección tercera Contraloría General del Estado
Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico
encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y de las
personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.
(Artículo
reformado: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría
General del Estado, además de las que determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría
interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector
público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios
de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos sujetos a su control,
sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía
General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.
(Numeral 2 reformado: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del
2015)
Sección cuarta
Superintendencias
Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,
auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y
ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas,
con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al
ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias
actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de
las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y
vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas
o superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes
aspiren a dirigir estas entidades.
Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta
o Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y
méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.
Sección quinta
Defensoría del Pueblo
Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público
con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y
financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada
provincia y en el exterior.
Art. 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección
y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los
derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus
atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de
protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data,
incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida
prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de
protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad
competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u
omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir
de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus
formas.
Art. 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será
necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces
de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa
de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de
Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca
la ley.
Capítulo sexto
Función Electoral
Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos
políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la
organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el
Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito,
jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y
personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía,
independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad
de género, celeridad y probidad.
Sección primera
Consejo Nacional Electoral
Art. 218.- El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco
consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años,
y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión,
tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o
consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de
entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de
la Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y
jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán
carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía
ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.
Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral
tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los
procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales,
proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las
cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos
de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de
competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal
Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus
directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos
y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas
electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las
resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos
electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en
coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación
y promoción político electoral.
Sección segunda
Tribunal Contencioso Electoral
Art. 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco
miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal
Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en
la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco
miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de
entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la
ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título
de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido
con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la
docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las
funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo
Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos
litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda,
gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.
Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de
última instancia e inmediato cumplimiento.
Sección tercera
Normas comunes de control político y social
Art. 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal
Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el
incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la
Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los reemplazos
de las personas destituidas.
Art. 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se
garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de
control y veeduría de la labor de los organismos electorales.
Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.
Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal
Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de
oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía
de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.
Capítulo séptimo
Administración pública
Sección primera
Sector público
Art. 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa,
Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el
ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o
para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados para la prestación de servicios públicos.
Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.
Sección segunda
Administración pública
Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.
Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en
la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y
oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y
servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su
inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.
Sección tercera
Servidoras y servidores públicos
Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que
en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan
un cargo, función o dignidad dentro del sector público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley
definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones
para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción,
incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y
cesación de funciones de sus servidores.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y
equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización,
capacitación, responsabilidad y experiencia.
(Inciso tercero
derogado: Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo
que determine la ley:
1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la
docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.
Art. 231.- Las servidoras y servidores
públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestión y con
la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que
incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser
necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan
este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de
forma previa a la obtención de ascensos y a su retiro.
La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e
investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de
presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia
no justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar
declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya
ejercido una función pública.
Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni
funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la
potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas
que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los
tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en
que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los
que presten sus servicios.
Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor
público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables
administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos,
bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los
cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las
sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y
enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas
correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se
iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas
normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando
no tengan las calidades antes señaladas.
Art. 234.- El Estado garantizará la formación
y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las
escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del
sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e
internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.
Sección cuarta
Procuraduría General del Estado
Art. 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público,
técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado,
designado para un período de cuatro años.
Art. 236.- El Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o Procurador General del
Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se
conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio
público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir
los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional.
Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o
Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la
ley:
1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los
organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la
inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o
la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los
organismos y entidades del sector público.
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