jueves, 21 de mayo de 2020

DIEZ RAZONES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA REDUCCIÓN DE JORNADA (y RMU) EN EL SECTOR PÚBLICO.

DIEZ RAZONES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA REDUCCIÓN DE JORNADA (y RMU) EN EL SECTOR PÚBLICO.



Ayer (20 de mayo del 2020) se publicó en el Suplemento del R.O. N°207, el Decreto Ejecutivo 1053 que reforma el art. 25 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), acto normativo que es formalmente inconstitucional por lo siguiente:
1.- La ley sólo puede expedirse respetando los procedimientos que fija la Constitución (art. 132 ss. CRE). El Presidente de la República tiene iniciativa legislativa (Art. 134 núm. 2. CRE) en virtud de la cual, si desea modificar el contenido de la ley (LOSEP) debe presentar formalmente un proyecto de reforma ante el órgano legislativo, lo contrario sería apartarse del mandato constitucional.
2.- La potestad reglamentaria del Presidente de la República (art. 147 núm. 13 CRE) habilita a esta autoridad para que expida los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas. Es decir, el Presidente no puede modificar la ley mediante reglamentos.
3.- La LOSEP (art. 25) establece la jornada ordinaria (8 horas) y la jornada especial (8 horas o menos), esta última es aquella que se cumple atendiendo la MISIÓN de la institución O de sus SERVIDORES, mediante jornadas, horarios o turnos especiales. Atendiendo a la misión institucional, esta disposición aplicaría en instituciones como la Policía Nacional o entidades de Salud Pública que deben prestar sus servicios 24/7. Por otra parte, atendiendo la naturaleza del servicio, ciertos trabajos como aquellos expuestos a Rayos X, no deben trabajar más de 6 horas, en cuyo caso aplica la jornada especial.
Nada dice el art. 25 de la LOSEP, sobre la disminución de la jornada de trabajo. No se puede la puede confundir con la jornada especial que, como queda expuesto, se aplica en razón de la misión institucional o del servicio.
4.- El Decreto Ejecutivo 1053 AGREGA en el Reglamento a la LOSEP (art. 25) la “jornada de trabajo disminuida”, hasta un límite no menor a 30 horas semanales, cuya duración es de 6 meses renovables hasta por 6 meses más. Ciertamente, el Presidente puede alterar el contenido del Reglamento a la LOSEP, pero esta competencia se la ejerce para dar aplicabilidad a lo establecido en la ley, es decir, mediante el reglamento se podía establecer las formas en que se aplicará la jornada ordinaria o la jornada especial (que son las únicas establecidas en la ley), pero no podía agregarse una nueva jornada de trabajo (la jornada disminuida) ya que implica modificar la ley (agregando contenidos) sin observar el procedimiento establecido por la Constitución (art. 132 ss.)
5.- Si el Decreto Ejecutivo 1053 a través de la implementación de la jornada de trabajo disminuida pretendía regular la aplicación de la jornada especial, no podía dejar de atender su contenido, es decir, no debe perder de vista la misión institucional ni la naturaleza del servicio, lo contrario implica una vez más, reformar la ley a través del Reglamento. Si un reglamento (Decreto 1053) desarrolla un contenido no previsto por la ley, la reforma, esto es inconstitucional. La reforma de la ley mediante un reglamento irrespeta el procedimiento formal de creación de la ley, por lo tanto, es un acto normativo contrario a la Constitución.
6.- El carácter democrático del Estado se manifiesta en diversas formas y momentos de ejercicio del poder, así, en el procedimiento legislativo hay una etapa de participación ciudadana que permite robustecer el carácter legítimo de las normas que se discuten para regular las relaciones sociales, en consecuencia, inobservar el procedimiento legislativo, repercute en la democracia y en los derechos de participación.
7.- Hay una repercusión al principio de supremacía constitucional (art. 424 CRE) cuando no se respeta el procedimiento de creación de la ley.
8.- El carácter normativo de la constitución (art. 11 núm. 3 y 84 CRE) pierde vigor cuando una autoridad pública deja de atender los procedimientos (como la creación de la ley) que ella establece.
9.- La vigencia de una norma reglamentaria cuya expedición contraría el contenido de la ley, amenaza gravemente el principio de jerarquía normativa (art. 425 CRE).
10.- La repercusión en la remuneración a partir de la implementación de una norma contraria a la Constitución vulnera el principio de intangibilidad de los derechos en general (art. 11 núm. 8 CRE) y en particular de los derechos laborales (art. 326 núm. 2 CRE).
Finalmente, las autoridades públicas que pretendan la aplicación del inconstitucional Decreto 1053 deberán tener presente que se encuentran sujetos a la Constitución (art. 427 CRE), que toda norma contraria a ella carece de eficacia jurídica (art. 424 CRE) y que sus acciones y omisiones generan responsabilidades (art. 11 núm. 9 CRE).
Comparto imágenes de los contenidos de las normas aludidas (LOSEP y Decreto 1053), bienvenidas las ideas para el debate.




lunes, 6 de abril de 2020

¿QUÉ PASARÁ CON LOS ARRIENDOS?; ¿PACTA SUNT SERVANDA vs REBUS SIC STANTIBUS?

Con base en el principio "Pacta sunt servanda" los contratos verbales o escritos (como el de arrendamiento) obligan su cumplimiento.
De su parte el principio "rebus sic stantibus" que responde a la situación actual de las cosas, permite que las obligaciones contractuales se cumplan en atención a la realidad de las partes contractuales. A partir de este principio, el riesgo de un contrato debe distribuirse entre las partes, debido que ni el arrendador ni el arrendatario tienen responsabilidad, de tal forma que se deben buscar alternativas para estabilizar el contrato.
El COVID 19 y las medidas gubernamentales para enfrentarlo representan hechos imprevisibles, irresistibles y extraordinarios, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de arrendamiento no puede prescindir de los mismos.
¿Podría un arrendador exigir el pago de la pensión si el inmueble se daña por un incendio accidental?. ¿Podría el arrendatario pagar la pensión si no ha generado recursos por las restricciones del COVID 19?
Los principios jurídicos (como los citados) sirven para encontrar respuestas en derecho, ciertamente, muchos arrendatarios no estarán en posibilidad de pagar el arriendo por las restricciones del COVID 19, así mismo, muchos arrendadores cuyo ingreso principal o único es el canon arrendaticio no podrán exonerar de este pago.
¿Qué hacer?
MEDIAR.- Debido que las circunstancias son iguales para arrendador y arrendatario es preciso llegar a acuerdos (por escrito) de conveniencia común:
a).- Suspensión del pago.- este acuerdo permitiría un pago único en la posterioridad. No caben intereses sobre lo adeudado.
b).- Pago prorrogado en cuotas.- El arrendatario podría pagar esta mensualidad en cuotas que se agregan al canon de los próximos meses.
c).- Compensación de garantía sujeta a condiciones.- generalmente, al inicio de un contrato de arrendamiento el arrendatario cubre una garantía, el destino de ésta es precautelar la devolución del inmueble en las mismas condiciones en que se entregó. En esta ocasión, la garantía podrían ser compensada con el canon de arrendamiento, con la condición de que al finalizar el contrato, se cumpla con la entrega del bien en buenas condiciones. También es posible compensar por esta ocasión la garantía y restituírla en cuotas o en cierto plazo.
d).- Exoneración del pago.- no es ilegal que el arrendador prescinda del pago en solidaridad con su arrendatario, los derechos pueden renunciarse siempre que miren el interés individual y no afecten a terceros.
Es momento del #DiálogoSocial para mitigar esta crisis, polarizar las cosas es profundizarla, recordemos, Don Barriga era comprensivo y Don Ramón alguna vez sí pago 😉