viernes, 21 de abril de 2017

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miércoles, 25 de enero de 2017

EL INDULTO

EL INDULTO
NOCIONES GENERALES. EL INDULTO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA. FORMAS DEL INDULTO. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y/O CONCEDER EL INDULTO. PROHIBICION E IMPROCEDENCIA DEL INDULTO. CASOS.


NOCIONES GENERALES

En sentido amplio, el indulto es la remisión o perdón, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas.[1]
El indulto es un acto de gracia, como la amnistía, pero se diferencia de ésta en que no es real, sino personal: en lugar de referirse al delito borrando su criminalidad, apunta al delincuente en relación con la pena que le ha sido impuesta, librándolo de su ejecución en todo o en parte.[2]
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, indulto es la gracia que excepcionalmente concede el Jefe del Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna.

EL INDULTO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.

En el ámbito constitucional, tenemos que el indulto es una institución que existe desde inicios de la vida Republicana, la Constitución de 1830 determinaba en el numeral 8 del artículo 26 lo siguiente: “Art. 26.- Las atribuciones del Congreso son: 8. Conceder indultos cuando lo exija la conveniencia pública.”

Como se lee, fue el Congreso o el poder legislativo[3], quien ostentó esta potestad durante la historia, sólo compartiéndose esta atribución –sin relación de dependencia- con el Presidente de la República, a partir de la Constitución del año 1998. En la Constitución de 1967 se habilitó al Presidente de la República la potestad para conceder el indulto por delitos políticos.

El Presidente de la República concedía indulto de manera limitada y dependiente, por citar ejemplos, podía conceder indulto general o particular mientras el Congreso estaba en receso, previa autorización del Consejo de Estado (Constitución de 1835 – Art. 65); en territorio insurrecto, en caso de invasión exterior repentina, o de conmoción interior a mano armada, con acuerdo y consentimiento del Congreso, o de la Comisión permanente, en su receso (Constitución de 1843 – Art. 62); en los casos de grave peligro, por causa de conmoción interior, o de ataque exterior, que amenace la seguridad del Estado, concurriendo al Congreso, y en su receso al Consejo de Gobierno, para que considerando la urgencia, según el informe correspondiente, le niegue o conceda (Constitución de 1845 – Art. 75); de acuerdo con el Consejo de Estado, pero no la de los empleados que hayan delinquido contra la hacienda nacional, o en virtud de una orden del Gobierno (Constitución de 1869 – Art. 60).

En las constituciones de 1835 (Art.43), 1843 (Art.37 núm. 11), 1845 (Art. 42 núm. 13), 1869 (Art. 35 núm. 13), 1945 (Art. 34 núm. 29) el indulto se concede “cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública”, es decir se aumenta la condición de “gravedad”.
Si bien el indulto es una gracia que concede la autoridad que detenta el poder, ésta potestad no siempre fue empleada según los fines por los que fue creada, es así que el poder legislativo a través del indulto, brindaba protección de sus allegados en sede judicial. Por este motivo se observa en la Constitución de 1884 la siguiente disposición: “Art. 63.- El Congreso no puede suspender, a pretexto de indulto, el de los procedimientos judiciales, ni revocar los decretos y resoluciones que dicte el Poder Judicial, (salvo el caso del inciso 14 del artículo anterior), ni ejercer ninguna de las facultades privativas del Poder Ejecutivo, ni menoscabar las atribuciones que por esta Constitución, pertenecen a las autoridades del régimen seccional (…).”

Sin embargo, el fin propio del indulto es la remisión de la pena, por este motivo, en la Constitución de 1906, a continuación de la potestad del Congreso para otorgar indulto se estableció “Salvo los casos del párrafo anterior, no podrá el Congreso suspender la substanciación de los procesos, ni revocar las sentencias o mandamientos del Poder Judicial” (Art. 54 núm. 15 inciso 2do). En términos semejantes se leen disposiciones en las Constituciones de 1929 (Art. 48 núm. 17 inciso 2do); y, Constitución de 1946 (Art. 53 núm. 16); Constitución de 1967 (Art. 135 núm. 4).

Las condiciones para el indulto fueron variando a partir de la Constitución de 1979, es así que el indulto se concedía “cuando lo justifique algún motivo trascendental” (Art. 59 literal k). En las Constituciones de 1998 y 2008 el indulto se lo concede por motivos humanitarios, pero no son susceptibles de indulto los delitos cometidos en contra de la administración pública, por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

En 1878 se expidió la primera Ley de Gracia (norma regulatoria del indulto), durante el gobierno del General Ignacio de Veintemilla, estableciéndose como característica central que sólo lo puede solicitar la ppl o su defensor por una sola vez.
Posteriormente en 1894 durante el gobierno de Luis Cordero Crespo, la ley de gracia permitió solicitar el derecho de gracia a cualquier persona y agregó la posibilidad de repetir la petición.

A partir de dicha norma, no variaron los principios sustanciales de la ley de gracia sino hasta la reforma de 1976, norma que se encuentra vigente y establece que la gracia se la ejerce perdonando, conmutando o rebajando las penas impuestas por sentencia judicial.[4]

Cabe destacar que los términos conmutación y rebaja de la pena se emplean de manera indistinta por nuestra legislación, pues por sus efectos, comprenden un indulto parcial.

El numeral 18 del artículo 147 de la Constitución del 2008 establece el indulto, rebaja o conmutación de penas como una atribución del Presidente de la República, atribución compartida con la Asamblea Nacional según lo establecido por el numeral 13 del artículo 120  ibídem.

El Código Orgánico Integral Penal establece en su artículo 74 lo siguiente: “La o el Presidente de la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada. Se concederá a la persona sentenciada que se encuentra privada de libertad y que observe buena conducta posterior al delito. La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la República o a la autoridad que designe para el efecto, quien evaluará si la solicitud es o no procedente. Si la solicitud es negada, se podrá presentar nuevamente si ha transcurrido por lo menos un año más de cumplimiento de la pena y si se ha observado conducta ejemplar.” Como se observa, hay una distinción entre indulto, conmutación y rebaja de la pena, sin embargo estas dos últimas, son categorías del indulto en sí mismo, como se analizará posteriormente.

FORMAS DEL INDULTO

Como ha quedado expuesto, el indulto se lo puede conceder  rebajando o conmutando las penas, no obstante, es posible que el indulto se manifieste a través del perdón total de la pena, en consecuencia, procedo con el análisis de cada una de estas formas por las cuales puede concederse el indulto, a partir de las cuales, se podrá deducir los efectos que se generan.

1.      Perdón de la pena.- Si bien todas las formas de indulto representan una manifestación de perdón de la pena, merece especial mención destacar que el indulto en su máxima expresión representa el perdón de la totalidad de la pena, con esto, se extingue la responsabilidad penal de la persona privada de la libertad (en adelante ppl), quien adquiere el derecho de libertad inmediata[5], sin que se encuentre obligado a purgar otro tipo de penalidad.

2.     Rebaja.- Cuando mediante el indulto se rebaja la pena, la ppl continúa privado de su libertad, bajo la condición que la ejecución de la sentencia que obra en su contra varía en cuanto al factor de temporalidad, disminuyendo el tiempo durante el cual se encontrará privado de su libertad.

3.     Conmutación.- Cuando el indulto se lo extiende bajo la modalidad de la conmutación, la pena a la que ha sido condenado la ppl cambia por otra menos grave, es posible que en estas circunstancias, la ppl adquiera el derecho de libertad inmediata, si la conmutación se la efectúa aplicando una pena no privativa de libertad.[6]

Sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las formas de indulto, no se extingue la reparación integral a la víctima dispuesta en sentencia condenatoria.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y/O CONCEDER EL INDULTO

El indulto, al ser una potestad discrecional, puede extenderse a petición de parte (solicitud-concesión) o de oficio (concesión) en cuyo caso no media petición alguna, lo cual hace que el procedimiento para su formalización sea diferente.

Corresponde analizar cada procedimiento, para lo cual se tendrá en cuenta la autoridad de la que puede emanar la gracia, el elemento central para distinguir la potestad del indulto es el motivo. Así, la Asamblea Nacional concede indulto por motivos humanitarios, en tanto que el Presidente de la República concede indultos por diversas causas que puede invocar el peticionario, cuya concesión será discresional.

1.      Ante el Presidente de la República

La Ley de Gracia establece que el derecho de gracia (indulto) requiere de petición del interesado, mediante un escrito dirigido al Presidente de la República por medio del Ministro de Gobierno y Justicia[7] (Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos), después que se haya ejecutoriado la sentencia.
En el gobierno del Presidente Rafael Correa se expidió el “Reglamento para la concesión de indulto, conmutación o rebaja de penas” a través del Decreto Ejecutivo 861, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 674 de 21 de enero del 2016, en función del cual se establece que el procedimiento a seguir contiene tres momentos: Petición, análisis y decisión.

Petición

Cabe partir de la aclaración que si bien la petición  se trata de un derecho que les asiste a los posibles beneficiarios, la falta de contestación no acarrea silencio administrativo, pues el indulto constituye una potestad discrecional del Presidente de la República, en razón del cual, no hace falta que exista una contestación formal, pues la petición da lugar a un procedimiento administrativo.

La petición debe cursarse por escrito y contener datos, argumentación, declaraciones y anexos:

a.      Datos: La petición puede realizarse por una tercera persona si el interesado se encuentra impedido físicamente para hacerlo. Se indicarán todos los datos relativos a la identidad del posible beneficiario del indulto, así como de quien presenta la petición, para el caso que el posible beneficiario no se encuentre en posibilidades de cursarla.

Debe especificarse el delito por el que fue sancionado expresando la fecha en que fue cometido, describirse la pena a la que fue condenado el posible beneficiario, así como la identidad de las víctimas que hayan sido declaradas como tales en sentencia, expresando la fecha en que ésta fue expedida y la autoridad que la emitió.

Se debe además expresar todos los datos relativos al Centro de Privación de Libertad en el que se encuentra el posible beneficiario, expresando el tiempo que se encuentra privado de su libertad.

b.      Argumentación: El solicitante debe exponer todas las razones que considera válidas para que la autoridad pueda conceder el indulto, es el aspecto medular de la petición pues de esto dependerá el éxito de la misma. Cabe recordar que el indulto presidencial es aplicable para quienes se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad y que han observado una buena conducta posterior al delito. Si bien el indulto por motivos humanitarios lo concede la Asamblea Nacional, no existen límites ni especificaciones, respecto de las causas por las que puede conceder el indulto el Presidente de la República, es así que han existido varias razones invocadas en la petición de indulto y que han sido acogidas, tales como la justeza de la pena o la negligencia en la defensa de la ppl, por lo tanto, la argumentación de la petición puede sustentarse axiológicamente en la persecución de justicia.

Los motivos de la petición no deben interpelar únicamente al buen juicio de la autoridad que concede el indulto, debe acreditarse su existencia real a través de medios probatorios, por ejemplo, si se alega la existencia de una enfermedad crónica, debe agregarse una certificación médica oficial que acredite que el posible beneficiario padece tal situación.

c.       Declaraciones: Si bien la petición puede realizarla un tercero, es el posible beneficiario quien debe declarar por sí mismo, su arrepentimiento por los actos cometidos y las disculpas a las víctimas del delito, así lo determina el Decreto Ejecutivo 861, no obstante, ante la imposibilidad absoluta de estas declaraciones, debe imperar el principio pro homine y presumirse que esta declaración ha sido efectuada.

Esta declaración no es necesaria cuando el indulto se lo extiende de oficio.

d.      Anexos.- Además de la documentación que permita acreditar los motivos de la petición, debe agregarse estrictamente los siguientes documentos:
·         Copia certificada de la sentencia condenatoria ejecutoriada impuesta en contra del posible beneficiario.
·         Certificado de no estar sentenciado o tener causas pendientes de sentencia por la comisión de otros delitos.
En caso de indulto de oficio, esta documentación la debe facilitar el  Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Análisis

El análisis de la petición le corresponde al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, esta entidad revisará que la documentación que debe contener la petición se encuentre completa, en cuyo caso solicitará al Director del Centro de Rehabilitación Social donde se encuentre privado de la libertad el posible beneficiario, un informe disciplinario del mismo.

Si existieran víctimas identificadas, el Ministerio en mención les informará sobre el petitorio, respecto del cual pueden emitir un pronunciamiento, cuyo carácter no es vinculante.

El Ministerio puede agregar documentación a su análisis a fin de fundamentarlo debidamente y corroborar la existencia de los argumentos de la petición, dicho informe contendrá recomendaciones acerca de la procedencia del indulto, mismo que no tiene el carácter vinculante para el Presidente de la República.

            Decisión

Es deber del Presidente de la República analizar todo el procedimiento, a fin de verificar que la recomendación contenida en el  informe del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos se encuentre debidamente sustentada, caso contrario puede tomar una decisión diversa a la misma.

Si el Presidente de la República decide conceder el indulto, lo hará mediante una de las formas, expuestas anteriormente.

Si el indulto fuese rechazado, el posible beneficiario podrá presentar una nueva solicitud un año después de haberse tomado la decisión.

Aspectos adicionales

A pesar de la antigüedad y consiguiente anacronismo de la Ley de Gracia, ésta se mantiene vigente, situación que por jerarquía normativa debe ser considerada.

El procedimiento previsto en la Ley de Gracia agrega que el Presidente de la República debe contar con el criterio judicial[8], particularidad que no se encuentra prevista en el Decreto Ejecutivo 861, por lo que salta la duda si dicha omisión sería causa de anulación del procedimiento de indulto.

2.     Ante la Asamblea Nacional.

El numeral 13 del artículo 120 de la Constitución de la República establece la potestad de la Asamblea Nacional para otorgar el indulto por razones humanitarias, para el efecto se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. Idéntica disposición se encuentra establecida en el numeral 13 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

A efectos de la aplicación del indulto, Asamblea Nacional ha expedido el Reglamento para la admisión y tramitación de las solicitudes de indulto dirigidas a la Asamblea Nacional, publicada en Registro Oficial Suplemento Nro. 511 de 29 de mayo de 2015, así como la Resolución para el indulto a enfermos en etapa terminal sentenciados penalmente, publicada en Registro Oficial Suplemento 343 de 22 de mayo de 2008.

El procedimiento igualmente contiene diversas etapas, que en lo sustancial son semejantes al trámite que se sigue ante el Presidente de la República.

En lo formal, la autoridad ante la que debe dirigirse la petición es al Presidente/a de la Asamblea Nacional, quien la remite al Consejo de Administración Legislativa.

El Consejo de Administración Legislativa se encarga de revisar que la petición se encuentre debidamente sustentada y cuente con la documentación de respaldo, verificado lo cual, puede  admitir a trámite la petición, remitiendo el expediente a la Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado, caso contrario notifica al peticionario la Resolución que contenga la negativa.

La Comisión mentada, avoca conocimiento del expediente y procede con la emisión de un informe favorable o desfavorable, además tiene la potestad de solicitar más documentación relacionada con la petición del indulto e inclusive realizar visitas in situ para verificar la situación de la ppl.

Si el informe fuera favorable, éste se lo remite al Presidente/a de la Asamblea Nacional para ser incorporado como punto del orden del día de una sesión del Pleno de la Asamblea Nacional, el mismo que podrá conceder el indulto con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, en cuyo caso la Resolución debe ser notificada a las autoridades pertinentes para su inmediata ejecución.

Si el informe fuera desfavorable, la Comisión ordenará el archivo del trámite y no podrá ser requerido nuevamente sino hasta después de transcurrido un año de la Resolución final.

PROHIBICIÓN E IMPROCEDENCIA DEL INDULTO

El artículo 3 de la Ley de Gracia establece que se prohíbe ejercer este derecho[9] en favor de los que delinquieren por orden de algún órgano de la Función Ejecutiva, o contra la Hacienda Pública.

El numeral 13 del artículo 120 dela Constitución establece que el indulto no  se concederá por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

Excepción: El Decreto Ejecutivo 861, establece que a pesar de las prohibiciones citadas puede considerarse como posibles beneficiados (del indulto) en caso de poseer una enfermedad catastrófica o terminal debidamente comprobada.

Esta excepción es altamente discutible ya que la prohibición es de rango Constitucional, norma que no contempla ni habilita excepciones a nivel reglamentario –de potestad del Presidente de la República-, sino de orden legal –de potestad de la Asamblea Nacional-, en tanto que el principio pro homine previsto en el artículo 84 de la Constitución tornaría procedente la aplicación del reglamento en mención.

 La prohibición de conceder el indulto recae sobre las autoridades que tienen la potestad para otorgarlo, en tanto que la improcedencia se relaciona con la falta cumplimiento de los requisitos formales que requiere toda petición.

CASOS

En Ecuador se han dado una serie de casos de indulto, tanto en sede Ejecutiva como parlamentaria, esta potestad, se la viene ejerciendo constantemente y por diversas causas, es así que citaré algunos casos observando los diversos matices que se han tratado en este estudio.

Indulto Presidencial de oficio

El señor F.P.A.L fue condenado a una pena privativa de libertad de 3 años impuesta por el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por encontrarlo autor del Delito de incitación a la rebelión de la fuerza pública, tipificado y sancionado en el artículo 146 del Código Penal. El Presidente de la República, de oficio, concedió el indulto consistente en el perdón de la pena.  (Registro Oficial No. 701 de 29 de febrero de 2016)

            Indulto Presidencial bajo petición de un tercero

El señor M.A.E.Y fue condenado con una pena privativa de libertad de 12 años de reclusión mayor por encontrarlo responsable del asesinato de su conviviente. La madre de la ppl  solicitó el indulto, justificando que padecía de trastorno depresivo grave, trastorno mental y de comportamiento, hemiparesia izquierda, incontinencia de esfínteres y signos de epilepsia. Luego del trámite correspondiente recibió el indulto consistente en perdón de la pena. (Registro Oficial Nro. 843 de 19 de septiembre de 2016)

Indulto de la Asamblea Nacional

El ciudadano J.D.B acreditó los siguientes diagnósticos: insuficiencia cardiaca –clase funcional IV/V, arritmia completa por fibrilación auricular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica– hipertensión pulmonar, e insuficiencia respiratoria aguda, arritmia por fibrilación auricular[10].

La Asamblea Nacional, luego del trámite pertinente aprobó el indulto en favor del ciudadano de nacionalidad española, el indulto de su pena privativa de libertad de 8 años de reclusión menor ordinaria. (Registro Oficial No. 696 de 04 de mayo de 2012)




[1] Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XV, Impo-Insa. Jefes de redacción Manuel Ossorio y Florit. Argentina. 1982. Pág. 589.
[2] Ibid, pág 590.
[3] La Constitución de 1979 otorgaba esta competencia a la Cámara de Representantes, que ejercía el poder legislativo.
[4] Artículo 1 de la Ley de Gracia, publicada en Registro Oficial 183 de 30 de septiembre de 1976.
[5] Establecida en el numeral 15 del artículo  12 del Código Orgánico Integral Penal..
[6] Ibíd, artículo 60.
[7] En la actualidad el Ministerio de Gobierno es una cartera de Estado distinta del Ministerio de Justicia, sin embargo, esta última conserva la competencia indicada.
[8] Artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Gracia.
[9] Nótese que la Ley de Gracia no diferencia entre el derecho y atribución del Presidente de la República sobre el indulto.
[10] http://www.ecuadorinmediato.com/index.php?module=Noticias&func=news_user_view&id=171926