EL
INDULTO
NOCIONES
GENERALES. EL INDULTO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA. FORMAS DEL INDULTO. PROCEDIMIENTO
PARA SOLICITAR Y/O CONCEDER EL INDULTO. PROHIBICION E IMPROCEDENCIA DEL INDULTO.
CASOS.
NOCIONES GENERALES
En sentido amplio, el indulto es
la remisión o perdón, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas.
El indulto es un acto de gracia,
como la amnistía, pero se diferencia de ésta en que no es real, sino personal:
en lugar de referirse al delito borrando su criminalidad, apunta al delincuente
en relación con la pena que le ha sido impuesta, librándolo de su ejecución en
todo o en parte.
Según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, indulto es la gracia que excepcionalmente concede el Jefe
del Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por
otra más benigna.
EL INDULTO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.
En el ámbito constitucional,
tenemos que el indulto es una institución que existe desde inicios de la vida
Republicana, la Constitución de 1830 determinaba en el numeral 8 del artículo
26 lo siguiente: “Art. 26.- Las
atribuciones del Congreso son: 8. Conceder indultos cuando lo exija la
conveniencia pública.”
Como se lee, fue el Congreso o el
poder legislativo,
quien ostentó esta potestad durante la historia, sólo compartiéndose esta
atribución –sin relación de dependencia- con el Presidente de la República, a
partir de la Constitución del año 1998. En la Constitución de 1967 se habilitó
al Presidente de la República la potestad para conceder el indulto por delitos
políticos.
El Presidente de la República concedía
indulto de manera limitada y dependiente, por citar ejemplos, podía conceder
indulto general o particular mientras el Congreso estaba en receso, previa
autorización del Consejo de Estado (Constitución de 1835 – Art. 65); en
territorio insurrecto, en caso de invasión exterior repentina, o de conmoción
interior a mano armada, con acuerdo y consentimiento del Congreso, o de la
Comisión permanente, en su receso (Constitución de 1843 – Art. 62); en los
casos de grave peligro, por causa de conmoción interior, o de ataque exterior,
que amenace la seguridad del Estado, concurriendo al Congreso, y en su receso
al Consejo de Gobierno, para que considerando la urgencia, según el informe
correspondiente, le niegue o conceda (Constitución de 1845 – Art. 75); de
acuerdo con el Consejo de Estado, pero no la de los empleados que hayan
delinquido contra la hacienda nacional, o en virtud de una orden del Gobierno
(Constitución de 1869 – Art. 60).
En las constituciones de 1835
(Art.43), 1843 (Art.37 núm. 11), 1845 (Art. 42 núm. 13), 1869 (Art. 35 núm. 13),
1945 (Art. 34 núm. 29) el indulto se concede “cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública”, es
decir se aumenta la condición de “gravedad”.
Si bien el indulto es una gracia que concede la autoridad que
detenta el poder, ésta potestad no siempre fue empleada según los fines por los
que fue creada, es así que el poder legislativo a través del indulto, brindaba
protección de sus allegados en sede judicial. Por este motivo se observa en la
Constitución de 1884 la siguiente disposición: “Art. 63.- El Congreso no puede suspender, a pretexto de indulto,
el de los procedimientos judiciales, ni revocar los decretos y resoluciones que
dicte el Poder Judicial, (salvo el caso del inciso 14 del artículo anterior),
ni ejercer ninguna de las facultades privativas del Poder Ejecutivo, ni menoscabar
las atribuciones que por esta Constitución, pertenecen a las autoridades del
régimen seccional (…).”
Sin embargo, el fin propio del
indulto es la remisión de la pena, por este motivo, en la Constitución de 1906,
a continuación de la potestad del Congreso para otorgar indulto se estableció “Salvo los casos del párrafo anterior, no
podrá el Congreso suspender la substanciación de los procesos, ni revocar las
sentencias o mandamientos del Poder Judicial” (Art. 54 núm. 15 inciso 2do).
En términos semejantes se leen disposiciones en las Constituciones de 1929
(Art. 48 núm. 17 inciso 2do); y, Constitución de 1946 (Art. 53 núm. 16);
Constitución de 1967 (Art. 135 núm. 4).
Las condiciones para el indulto
fueron variando a partir de la Constitución de 1979, es así que el indulto se
concedía “cuando lo justifique algún
motivo trascendental” (Art. 59 literal k). En las Constituciones de 1998 y
2008 el indulto se lo concede por motivos humanitarios, pero no son
susceptibles de indulto los delitos cometidos en contra de la administración
pública, por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y
homicidio por razones políticas o de conciencia.
En 1878 se expidió la primera Ley
de Gracia (norma regulatoria del indulto), durante el gobierno del General
Ignacio de Veintemilla, estableciéndose como característica central que sólo lo
puede solicitar la ppl o su defensor por una sola vez.
Posteriormente en 1894 durante el
gobierno de Luis Cordero Crespo, la ley de gracia permitió solicitar el derecho
de gracia a cualquier persona y agregó la posibilidad de repetir la petición.
A partir de dicha norma, no
variaron los principios sustanciales de la ley de gracia sino hasta la reforma
de 1976, norma que se encuentra vigente y establece que la gracia se la ejerce
perdonando, conmutando o rebajando las penas impuestas por sentencia judicial.
Cabe destacar que los términos
conmutación y rebaja de la pena se emplean de manera indistinta por nuestra
legislación, pues por sus efectos, comprenden un indulto parcial.
El numeral 18 del artículo 147 de
la Constitución del 2008 establece el indulto, rebaja o conmutación de penas
como una atribución del Presidente de la República, atribución compartida con
la Asamblea Nacional según lo establecido por el numeral 13 del artículo
120 ibídem.
El Código Orgánico Integral Penal
establece en su artículo 74 lo siguiente: “La
o el Presidente de la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja de
las penas impuestas en sentencia ejecutoriada. Se concederá a la persona
sentenciada que se encuentra privada de libertad y que observe buena conducta
posterior al delito. La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la
República o a la autoridad que designe para el efecto, quien evaluará si la
solicitud es o no procedente. Si la solicitud es negada, se podrá presentar
nuevamente si ha transcurrido por lo menos un año más de cumplimiento de la
pena y si se ha observado conducta ejemplar.” Como se observa, hay una
distinción entre indulto, conmutación y rebaja de la pena, sin embargo estas
dos últimas, son categorías del indulto en sí mismo, como se analizará
posteriormente.
FORMAS DEL INDULTO
Como ha quedado expuesto, el
indulto se lo puede conceder rebajando o
conmutando las penas, no obstante, es posible que el indulto se manifieste a
través del perdón total de la pena, en consecuencia, procedo con el análisis de
cada una de estas formas por las cuales puede concederse el indulto, a partir
de las cuales, se podrá deducir los efectos que se generan.
1.
Perdón de
la pena.- Si bien todas las formas de indulto representan una
manifestación de perdón de la pena, merece especial mención destacar que el
indulto en su máxima expresión representa el perdón de la totalidad de la pena,
con esto, se extingue la responsabilidad penal de la persona privada de la
libertad (en adelante ppl), quien adquiere el derecho de libertad inmediata,
sin que se encuentre obligado a purgar otro tipo de penalidad.
2.
Rebaja.- Cuando
mediante el indulto se rebaja la pena, la ppl continúa privado de su libertad,
bajo la condición que la ejecución de la sentencia que obra en su contra varía
en cuanto al factor de temporalidad, disminuyendo el tiempo durante el cual se
encontrará privado de su libertad.
3.
Conmutación.-
Cuando
el indulto se lo extiende bajo la modalidad de la conmutación, la pena a la que
ha sido condenado la ppl cambia por otra menos grave, es posible que en estas
circunstancias, la ppl adquiera el derecho de libertad inmediata, si la
conmutación se la efectúa aplicando una pena no privativa de libertad.
Sin perjuicio de la aplicación de
cualquiera de las formas de indulto, no se extingue la reparación integral a la
víctima dispuesta en sentencia condenatoria.
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y/O CONCEDER EL
INDULTO
El
indulto, al ser una potestad discrecional, puede extenderse a petición de parte
(solicitud-concesión) o de oficio (concesión) en cuyo caso no media petición
alguna, lo cual hace que el procedimiento para su formalización sea diferente.
Corresponde
analizar cada procedimiento, para lo cual se tendrá en cuenta la autoridad de
la que puede emanar la gracia, el elemento central para distinguir la potestad
del indulto es el motivo. Así, la Asamblea Nacional concede indulto por motivos
humanitarios, en tanto que el Presidente de la República concede indultos por
diversas causas que puede invocar el peticionario, cuya concesión será
discresional.
1.
Ante el
Presidente de la República
La Ley de Gracia establece que el
derecho de gracia (indulto) requiere de petición del interesado, mediante un
escrito dirigido al Presidente de la República por medio del Ministro de
Gobierno y Justicia
(Ministro de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos), después que se haya
ejecutoriado la sentencia.
En el gobierno del Presidente
Rafael Correa se expidió el “Reglamento para la concesión de indulto,
conmutación o rebaja de penas” a través del Decreto Ejecutivo 861, publicado en
el Registro Oficial Suplemento Nro. 674 de 21 de enero del 2016, en función del
cual se establece que el procedimiento a seguir contiene tres momentos:
Petición, análisis y decisión.
Petición
Cabe partir de la aclaración que
si bien la petición se trata de un
derecho que les asiste a los posibles beneficiarios, la falta de contestación
no acarrea silencio administrativo, pues el indulto constituye una potestad
discrecional del Presidente de la República, en razón del cual, no hace falta
que exista una contestación formal, pues la petición da lugar a un
procedimiento administrativo.
La petición debe cursarse por
escrito y contener datos, argumentación, declaraciones y anexos:
a. Datos: La
petición puede realizarse por una tercera persona si el interesado se encuentra
impedido físicamente para hacerlo. Se indicarán todos los datos relativos a la
identidad del posible beneficiario del indulto, así como de quien presenta la
petición, para el caso que el posible beneficiario no se encuentre en
posibilidades de cursarla.
Debe
especificarse el delito por el que fue sancionado expresando la fecha en que
fue cometido, describirse la pena a la que fue condenado el posible
beneficiario, así como la identidad de las víctimas que hayan sido declaradas
como tales en sentencia, expresando la fecha en que ésta fue expedida y la
autoridad que la emitió.
Se debe
además expresar todos los datos relativos al Centro de Privación de Libertad en
el que se encuentra el posible beneficiario, expresando el tiempo que se
encuentra privado de su libertad.
b. Argumentación: El
solicitante debe exponer todas las razones que considera válidas para que la
autoridad pueda conceder el indulto, es el aspecto medular de la petición pues
de esto dependerá el éxito de la misma. Cabe recordar que el indulto
presidencial es aplicable para quienes se encuentren cumpliendo penas
privativas de libertad y que han observado una buena conducta posterior al
delito. Si bien el indulto por motivos humanitarios lo concede la Asamblea
Nacional, no existen límites ni especificaciones, respecto de las causas por
las que puede conceder el indulto el Presidente de la República, es así que han
existido varias razones invocadas en la petición de indulto y que han sido
acogidas, tales como la justeza de la pena o la negligencia en la defensa de la
ppl, por lo tanto, la argumentación de la petición puede sustentarse
axiológicamente en la persecución de justicia.
Los
motivos de la petición no deben interpelar únicamente al buen juicio de la
autoridad que concede el indulto, debe acreditarse su existencia real a través
de medios probatorios, por ejemplo, si se alega la existencia de una enfermedad
crónica, debe agregarse una certificación médica oficial que acredite que el
posible beneficiario padece tal situación.
c. Declaraciones: Si bien
la petición puede realizarla un tercero, es el posible beneficiario quien debe
declarar por sí mismo, su arrepentimiento por los actos cometidos y las
disculpas a las víctimas del delito, así lo determina el Decreto Ejecutivo 861,
no obstante, ante la imposibilidad absoluta de estas declaraciones, debe
imperar el principio pro homine y presumirse que esta declaración ha sido
efectuada.
Esta
declaración no es necesaria cuando el indulto se lo extiende de oficio.
d. Anexos.- Además
de la documentación que permita acreditar los motivos de la petición, debe
agregarse estrictamente los siguientes documentos:
·
Copia certificada de la sentencia condenatoria
ejecutoriada impuesta en contra del posible beneficiario.
·
Certificado de no estar sentenciado o tener causas
pendientes de sentencia por la comisión de otros delitos.
En caso
de indulto de oficio, esta documentación la debe facilitar el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos
Análisis
El
análisis de la petición le corresponde al Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, esta entidad revisará que la documentación que debe contener
la petición se encuentre completa, en cuyo caso solicitará al Director del
Centro de Rehabilitación Social donde se encuentre privado de la libertad el
posible beneficiario, un informe disciplinario del mismo.
Si
existieran víctimas identificadas, el Ministerio en mención les informará sobre
el petitorio, respecto del cual pueden emitir un pronunciamiento, cuyo carácter
no es vinculante.
El
Ministerio puede agregar documentación a su análisis a fin de fundamentarlo debidamente
y corroborar la existencia de los argumentos de la petición, dicho informe
contendrá recomendaciones acerca de la procedencia del indulto, mismo que no
tiene el carácter vinculante para el Presidente de la República.
Decisión
Es deber
del Presidente de la República analizar todo el procedimiento, a fin de
verificar que la recomendación contenida en el
informe del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos se
encuentre debidamente sustentada, caso contrario puede tomar una decisión diversa
a la misma.
Si el
Presidente de la República decide conceder el indulto, lo hará mediante una de
las formas, expuestas anteriormente.
Si el
indulto fuese rechazado, el posible beneficiario podrá presentar una nueva
solicitud un año después de haberse tomado la decisión.
Aspectos adicionales
A pesar
de la antigüedad y consiguiente anacronismo de la Ley de Gracia, ésta se
mantiene vigente, situación que por jerarquía normativa debe ser considerada.
El
procedimiento previsto en la Ley de Gracia agrega que el Presidente de la
República debe contar con el criterio judicial,
particularidad que no se encuentra prevista en el Decreto Ejecutivo 861, por lo
que salta la duda si dicha omisión sería causa de anulación del procedimiento
de indulto.
2.
Ante la
Asamblea Nacional.
El
numeral 13 del artículo 120 de la Constitución de la República establece la
potestad de la Asamblea Nacional para otorgar el indulto por razones humanitarias,
para el efecto se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Idéntica disposición se encuentra establecida en el numeral 13 del artículo 9
de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
A efectos
de la aplicación del indulto, Asamblea Nacional ha expedido el Reglamento para
la admisión y tramitación de las solicitudes de indulto
dirigidas a la Asamblea Nacional, publicada en Registro Oficial Suplemento Nro.
511 de 29 de mayo de 2015, así como la Resolución para el indulto
a enfermos en etapa terminal sentenciados penalmente, publicada en Registro
Oficial Suplemento 343 de 22 de mayo de 2008.
El
procedimiento igualmente contiene diversas etapas, que en lo sustancial son
semejantes al trámite que se sigue ante el Presidente de la República.
En lo
formal, la autoridad ante la que debe dirigirse la petición es al Presidente/a
de la Asamblea Nacional, quien la remite al Consejo de Administración
Legislativa.
El
Consejo de Administración Legislativa se encarga de revisar que la petición se
encuentre debidamente sustentada y cuente con la documentación de respaldo,
verificado lo cual, puede admitir a
trámite la petición, remitiendo el expediente a la Comisión Especializada
Permanente de Justicia y Estructura del Estado, caso contrario notifica al
peticionario la Resolución que contenga la negativa.
La
Comisión mentada, avoca conocimiento del expediente y procede con la emisión de
un informe favorable o desfavorable, además tiene la potestad de solicitar más
documentación relacionada con la petición del indulto e inclusive realizar
visitas in situ para verificar la situación de la ppl.
Si el
informe fuera favorable, éste se lo remite al Presidente/a de la Asamblea
Nacional para ser incorporado como punto del orden del día de una sesión del
Pleno de la Asamblea Nacional, el mismo que podrá conceder el indulto
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, en cuyo
caso la Resolución debe ser notificada a las autoridades pertinentes para su
inmediata ejecución.
Si el
informe fuera desfavorable, la Comisión ordenará el archivo del trámite y no
podrá ser requerido nuevamente sino hasta después de transcurrido un año de la
Resolución final.
PROHIBICIÓN
E IMPROCEDENCIA DEL INDULTO
El artículo 3 de la Ley de Gracia
establece que se prohíbe ejercer este derecho[9]
en favor de los que delinquieren por orden de algún órgano de la Función
Ejecutiva, o contra la Hacienda Pública.
El numeral 13 del artículo 120
dela Constitución establece que el indulto no
se concederá por delitos cometidos contra la administración pública ni
por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio
por razones políticas o de conciencia.
Excepción: El Decreto Ejecutivo
861, establece que a pesar de las prohibiciones citadas puede considerarse como
posibles beneficiados (del indulto) en caso de poseer una enfermedad
catastrófica o terminal debidamente comprobada.
Esta excepción es altamente
discutible ya que la prohibición es de rango Constitucional, norma que no
contempla ni habilita excepciones a nivel reglamentario –de potestad del
Presidente de la República-, sino de orden legal –de potestad de la Asamblea
Nacional-, en tanto que el principio pro homine previsto en el artículo 84 de
la Constitución tornaría procedente la aplicación del reglamento en mención.
La prohibición de conceder el indulto recae
sobre las autoridades que tienen la potestad para otorgarlo, en tanto que la
improcedencia se relaciona con la falta cumplimiento de los requisitos formales
que requiere toda petición.
CASOS
En
Ecuador se han dado una serie de casos de indulto, tanto en sede Ejecutiva como
parlamentaria, esta potestad, se la viene ejerciendo constantemente y por
diversas causas, es así que citaré algunos casos observando los diversos
matices que se han tratado en este estudio.
Indulto Presidencial de oficio
El señor F.P.A.L fue condenado a
una pena privativa de libertad de 3 años impuesta por el Tribunal de Garantías
Penales de Pichincha por encontrarlo autor del Delito de incitación a la
rebelión de la fuerza pública, tipificado y sancionado en el artículo 146 del
Código Penal. El Presidente de la República, de oficio, concedió el indulto
consistente en el perdón de la pena. (Registro
Oficial No. 701 de 29 de febrero de 2016)
Indulto Presidencial bajo petición de un tercero
El señor M.A.E.Y fue condenado
con una pena privativa de libertad de 12 años de reclusión mayor por
encontrarlo responsable del asesinato de su conviviente. La madre de la
ppl solicitó el indulto, justificando
que padecía de trastorno depresivo grave, trastorno mental y de comportamiento,
hemiparesia izquierda, incontinencia de esfínteres y signos de epilepsia. Luego
del trámite correspondiente recibió el indulto consistente en perdón de la
pena. (Registro Oficial Nro. 843 de 19 de septiembre de 2016)
Indulto de la Asamblea Nacional
El ciudadano J.D.B acreditó los
siguientes diagnósticos: insuficiencia cardiaca –clase funcional IV/V, arritmia
completa por fibrilación auricular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica–
hipertensión pulmonar, e insuficiencia respiratoria aguda, arritmia por
fibrilación auricular[10].
La Asamblea Nacional, luego del
trámite pertinente aprobó el indulto en favor del ciudadano de nacionalidad
española, el indulto de su pena privativa de libertad de 8 años de reclusión
menor ordinaria. (Registro Oficial No. 696 de 04 de mayo de 2012)