LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS EN
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.
Cuando
hablamos de la titularidad de los derechos el pensamiento jurídico tradicional
nos enseña que cada persona es titular de derechos individuales y por tanto
frente a una vulneración de derechos las acciones a tomar únicamente puede
ejercerlas quien haya sido directamente afectado, también frente al
reconocimiento de derechos colectivos, si bien pueden ser reclamados tienen el
límite en que requieren de la justificación de la legitimación activa para ser reclamados; no obstante en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano apreciamos que frente a vulneraciones de derechos en
materia penal cualquier persona debe denunciar tales hechos, teniendo no únicamente una facultad sino la
obligación de hacerlo; cuando las personas afectadas reclaman el ejercicio,
reconocimiento o reparación de sus
derechos lo hacen empleando mecanismos de protección de derechos como lo son
las acciones de orden legal (demandas: prescripción adquisitiva de dominio,
alimentos, indemnizaciones laborales, etc.) y constitucional (acción de
protección, habeas corpus, hábeas data, etc.) tales mecanismos constituyen
garantías para el ejercicio de los derechos. En el tema que nos ocupa estudiaremos
las garantías constitucionales, los derechos que se protegen a través de
aquellas y quienes son titulares de los derechos protegidos por esas garantías
para que puedan efectivizarlas.
Al
ser la Constitución Ecuatoriana del 2008 una constitución estrictamente
garantista de los derechos, su aplicación se rige por una serie de principios
que presten toda posibilidad para su ejercicio, es así que el artículo 10 de la
Carta Magna establece como principio de aplicación de los derechos que “Las
personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades, y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la constitución y en los instrumentos internacionales. La
naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la constitución”.
Por efectos de esta disposición encontramos que la titularidad de los derechos
es amplia, y su ejercicio será en la medida del reconocimiento constitucional,
sin embargo –a modo de adelanto- veremos que los derechos al ser exigibles por
todos, la titularidad para ejercerlos se posibilita a través de la actio popularis, que se manifiesta en la
posibilidad de que cualquier persona puede reclamar por la plena vigencia de
los derechos.
La
constitución vigente del Ecuador regula en su Título III las Garantías Constitucionales,
comprendidas entre los artículos 84 y 94 tales garantías son: Garantías
Normativas previstas en el capítulo primero; Políticas Públicas, servicios
públicos y participación ciudadana, en el capítulo segundo; y, Garantías
Jurisdiccionales en el capítulo tercero, regulada en siete secciones con
disposiciones generales y preceptos respecto de las acciones de protección, de
hábeas corpus, de acceso a la información pública, de hábeas data, por
incumplimiento, y acción extraordinaria de protección.
Es menester destacar la clasificación de las
garantías constitucionales ya que suelen ser confundidas con las garantías
jurisdiccionales que son parte integrante de aquellas y no su categoría única.
Corresponde
entonces examinar la titularidad de los derechos en cada categoría de garantía
constitucional, su relación con la doctrina y los objetivos que se proyectan
con las mismas.
La
Constitución del 2008 del Ecuador en el artículo 84 reconoce las garantías
normativas y dispone “La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos
previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las
leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra
los derechos que reconoce la Constitución.” La existencia de esta garantía
manda a todos los órganos con competencia para emitir normas de índole legal,
estatutarias, reglamentarias, a nivel de ordenanzas, etc., a que dichas normas
no sean restrictivas de los derechos fundamentales, de tal suerte que el
ordenamiento jurídico ecuatoriano goce de validez. Es tan trascendente el
contenido de esta garantía que ni el poder más alto y temporal del Estado como
el constituyente puede disminuir los derechos constitucionales, la regresión de
los derechos queda proscrita con esta disposición, comprende por tanto una
cláusula de intangibilidad y un elemento de rigidez constitucional. El destinatario
en este caso es el Estado, y ante la falla de esta garantía la titularidad del
derecho radica en cualquier habitante de la república, por tanto, frente a una
norma cuyo contenido sea inválido o contrario a la Constitución la Acción de
Inconstitucionalidad radica en cualquier persona, para sacar del ordenamiento
jurídico tal disposición.
Por
otra parte tenemos la Garantía Constitucional de Políticas Públicas, servicios
públicos y participación ciudadana previstos por el artículo 85 de la
Constitución vigente, regulado de la siguiente forma: “La formulación,
ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos
que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.
Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se
orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se
formularán a partir del principio de solidaridad.
2.
Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés
particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o
prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar
derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se
adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
3.
El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para
la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios
públicos.
En
la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y
servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades.” Nuevamente encontramos al Estado como el
destinatario de esta garantía, pues el Estado en todo el proceso de creación y
ejecución de la política pública debe garantizar que la misma sea un mecanismo
para el ejercicio de los derechos constitucionales; la validez aquí se
encuentra condicionada también la forma de producción, de tal manera que en el
proceso de adopción de la política pública debe asegurarse la participación de
la ciudadanía para que la política goce de validez y de legitimidad. La acción
a seguir en contra de las políticas públicas será variable en función de los
alcances de la misma, mientras que la titularidad del derecho de accionar es actio popularis, es así que frente a
políticas públicas que se expresan en actos administrativos cuyos efectos sean
generales cualquier persona puede plantear una acción de inconstitucionalidad,
cuya forma y efectos están previstos en el artículo 436 numeral 4 de la
constitución; entre tanto que aquellas políticas públicas inválidas que surtan
efectos respecto los administrados (ciudadanos) son susceptibles de ser
accionadas por mecanismos jurisdiccionales como la acción de protección.
Hecho
el análisis normativo, procedo a encasillar la ubicación que tienen en común
las garantías normativas y las de Políticas Públicas, servicios públicos y
participación ciudadana en la doctrina, para diferenciarlas al mismo tiempo de
las garantías jurisdiccionales
Doctrinariamente
las garantías se clasifican en primarias y secundarias[1],
las primarias apuntan al respeto de los derechos constitucionales por parte del
Estado y de los particulares, según la clasificación de garantías
constitucionales de nuestra constitución podemos afirmar que se tratan de
garantías primarias las Garantías normativas y las Políticas Públicas,
servicios públicos y participación ciudadana; por otra parte las garantías
secundarias apuntan a resarcir los daños causados por la vulneración de los
derechos, es así que cuando fallan las garantías primarias, confluyen en su
auxilio las garantías secundarias para la plena vigencia de los derechos.
Según
Claudia Storini, las garantías en relación a su naturaleza pueden catalogarse
en dos grandes grupos[2] “En
el primero se inscriben todos aquellos que atienden, en abstracto, a evitar que
la actuación de los poderes públicos puedan causar un desconocimiento o
vulneración de los derechos fundamentales, o en un menoscabo del contenido
mínimo que la norma constitucional atribuye a dichos derechos. En razón de este
carácter general y abstracto, estos mecanismos se han denominado garantías
genéricas, abstractas o normativas. Su finalidad fundamental es evitar que las
normas de rango inferior a la constitución que desarrollan los derechos fundamentales
despojen a éstos del contenido y de la eficacia que la Constitución le ha
otorgado. Se trata de normas cuyo destinatario no es el individuo, sino los
poderes públicos, aunque el individuo puede utilizarlas o invocarlas si
conviene a sus derechos.
En el segundo grupo se inscriben mecanismos
que tienen un carácter distinto y que podría definirse como reactivo, esto es, mecanismos que se
ofrecen al ciudadano para que, en cada caso singular en el que este último
considere que se haya producido una vulneración de un derecho pueda acudir a
ellos y obtener su restablecimiento o preservación. Su objeto, no es, por
tanto, prevenir una eventual actuación de los poderes públicos que, con
carácter general, intente menoscabar la eficacia o alcance de los derechos
fundamentales, sino ofrecer a cada ciudadano la posibilidad de reaccionar
frente a las vulneraciones de sus propios derechos. En el Estado de derecho
esta reacción normalmente tiene lugar instando la actuación de los órganos
judiciales, y por ello los instrumentos que la posibilitan se agrupan bajo la
denominación de garantías
jurisdiccionales o procesales específicas”
La
cita si bien es larga, es necesaria en virtud de que nos permite apreciar con
toda claridad las diferencias entre las garantías primarias según Ferrajoli, o
Genéricas y Abstractas según Storini de las garantías secundarias (Ferrajoli) o
Jurisdiccionales (Storini). Por su parte Carl Schmit considera una tercera
categoría de garantías que serían las Garantías Institucionales, caracterizadas
por la especificidad del órgano estatal llamado a garantizar los derechos, sin
embargo no haremos mayor énfasis en las mismas, pues al considerar que los
órganos forman parte del Estado, entonces se ajustan a la primera
categorización, es decir a las garantías primarias.
Como
una suerte de garantía mixta cabe destacar a las Medidas Cautelares, aquellas
están reconocidas en la Constitución del 2008 en el artículo 87, caracterizadas
por su inmediatez sirven para evitar la vulneración de un derecho cuando es
amenazado, circunstancia que le hace tener la propiedad de ser garantía
primaria; y, por otra parte puede hacer cesar directamente la vulneración del
derecho invocado, situación que lo caracteriza como garantía secundaria, de ahí
la afirmación que se trata de una garantía mixta. De la misma forma, la
titularidad para ejercerlas es amplia (actio
popularis).
Respecto
de las garantías jurisdiccionales, éstas se encuentran reguladas entre los
artículos 88 y 94 y son: Acción de Protección, Acción de Hábeas Corpus, Acción
de Acceso a la Información Pública, Acción de Hábeas Data, Acción por
Incumplimiento, y Acción Extraordinaria de Protección. La titularidad de los
derechos para su ejercicio es amplia y a diferencia de la Constitución del
Ecuador del año 1998, cualquier persona, grupo de personas, comunidad pueblo o
nacionalidad puede ejercerlas, se destaca la existencia de la Actio Popularis de manera específica
para estas garantías jurisdiccionales en el art. 86 numeral 1 de la
Constitución.
Finalmente
es preciso destacar la titularidad sobre los derechos de la naturaleza, misma
que en relación a las garantías constitucionales estudiadas a lo largo de este
ensayo debe ser protegida por la ciudadanía ecuatoriana en los términos del
artículo 10 de la ley suprema, es decir por todos.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución de la República del
Ecuador, 2008.
Luigi
Ferrajoli. Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid, Editorial
Trotta, 2001.
Claudia
Storini. Garantías Constitucionales de los derechos fundamentales en la
Constitución de 2008. Ed. Santiago Andrade, Agustín Grijalva y Claudia Storini.
La nueva Constitución del Ecuador, Quito, Corporación Editorial Nacional, UASB.
[1] Ferrajoli,
Luigi. Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta,
2001, pp. 61-62.
[2]
Storini, Claudia. Garantías Constitucionales de los derechos fundamentales en
la Constitución de 2008.. Ed. Santiago Andrade, Agustín Grijalva y Claudia
Storini. La nueva Constitución del Ecuador, Quito, Corporación Editorial
Nacional, UASB, p. 289.