LA
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL
DE DERECHOS Y JUSTICIA.
Por:
Ab. Damián Armijos Álvarez.
“La
interpretación de la Constitución a través de la jurisprudencia constitucional
se ha convertido en el núcleo central de la teoría de la Constitución”[1]
La
lucha por los derechos
Vivimos en un mundo en
el que toda persona en goce de sus facultades mentales es consciente de la
existencia de los derechos que le asisten de la misma forma que al resto de los
individuos de la sociedad; no le hace falta al común de los mortales el estudio
a profundidad de la ciencia jurídica ni del derecho constitucional, ni de los
derechos humanos para que afirme la existencia de los derechos que le
pertenecen; así las cosas, si preguntamos a cualquier persona sobre la
existencia de sus derechos con toda
certeza afirmará que los tiene, eso no significa que conozca el fundamento o la
historia de los mismos, su teoría, su naturaleza jurídica, y en general todas
las características que tiene cada derecho, inclusive es común escuchar la
afirmación “tengo derechos” sin que sea específica la identificación de los
derechos a los que refieren, no obstante existe una conciencia universal de la
humanidad sobre la existencia de los derechos. Esta conciencia no siempre ha
estado presente en la historia de la humanidad, Aristóteles por ejemplo, vivió
en una época en la que pensadores como él no solo que consideraban a la
esclavitud necesaria, sino además justa[2];
de esto se deduce que el derecho de igualdad como lo entendemos en nuestros
días, no ha estado presente desde los albores de la humanidad, y esto significa
que en una determinada época muchas personas no si quiera se consideraban
personas, mucho menos aún podían concebir la existencia de un mínimo de
derechos que les corresponda. La conciencia generalizada de la existencia de
los derechos ha representado un largo proceso histórico de la humanidad en el
que los individuos organizados y conscientes de que tienen derechos han bregado
por su reconocimiento.
De lo expuesto podemos
colegir que cuando los individuos adquieren conciencia de la existencia de sus
derechos buscan dotarles de contenido, buscan sus fundamentos y su
reconocimiento por parte del poder y es en esta tarea donde se conforman
colectivos que difuminan estas aspiraciones en la sociedad para cobrar
legitimidad y fuerza en las demandas que proclaman, y encuentren aquí
argumentos para exigir al poder que se reconozcan estos derechos y al mismo
tiempo gocen de protección.
Como vemos el motivo
del reconocimiento de los derechos son las luchas sociales, pero para que éstas
sean posibles se ha requerido de un largo proceso de legitimación de las
demandas sociales, para ganar esa legitimación se requiere un elevado nivel de
argumentación que cause convencimiento de que la decisión en favor de los
derechos es la más adecuada, por tanto luego del reconocimiento del derecho
desde el poder los individuos aún gozan de esa potestad de evaluar si ese poder
protege los derechos en la medida que fueron producto de ese reconocimiento,
consecuentemente es tarea del poder encontrar esos fundamentos que motivaron –o
aún lo hacen- a la sociedad a exigir el reconocimiento de esos derechos, y en
esa función debe desentrañar el significado de cada uno de los derechos, el
alcance que tienen y los límites que encuentran cuando se advierten colisión
con otros derechos.
Finalmente cabe
destacar entonces que el poder no puede pretender que se omita el escrutinio
social de sus decisiones, pues ella al ser su fundamento siempre estará –y debe
estar- vigilante de sus actuaciones, allí se refleja el hecho de que la
ciudadanía interprete si los actos del poder se ajustan o no a sus derechos.
El
Estado constitucional de derechos y justicia y el rol de la interpretación
constitucional.
El jurista Ramiro Ávila
Santamaría destaca que el Ecuador es el único estado cuya Constitución tiene
las cualidades de “Constitucional” y de “Derechos”, y que la cualidad
“Justicia” es compartida con la Constitución de Venezuela, en este sentido
explica las características de estos tres elementos como cualidades que superan
al Estado de Derecho superador a su vez del Estado Absoluto. En este propósito
destaca que el Estado es Constitucional por cuanto la Constitución tiene el
carácter de material, orgánica y procedimental; el Estado es de Justicia por
cuanto la autoridad que administra justicia debe verificar que sus decisiones
guarden conformidad en el plano normativo con los principios y, en el plano
axiológico, con la justicia, por tanto el quehacer estatal al estar
condicionado por la Constitución y los derechos reconocidos en ella, no puede
ser sino una organización social y política justa; y, el Estado es de Derechos
en función de que los derechos siendo superiores y anteriores al Estado someten
y limitan al poder, inclusive al constituyente, por lo que desde esta
perspectiva se lo comprende al Estado desde dos perspectivas: la centralidad de
los derechos y la pluralidad jurídica.[3]
Como un complemento a
lo que sostiene el jurista Ramiro Ávila está el trascendental rol que desempeña
la tarea interpretativa de la constitución que desde el estudio de la
Constitución ecuatoriana del 2008 le asiste principalmente a la Corte
Constitucional, y empleando la técnica del jurista citado cabe encasillar al
rol de interpretar la Constitución en el Estado Absoluto, en el Estado de
Derecho y en el Estado Constitucional.
En el Estado Absoluto al
no existir siquiera procedimientos para la creación de la ley, ni mecanismos
para aplicarla, sino ésta era mera creación de la autoridad, no se puede
siquiera concebir formalmente un método de interpretación a cargo de nadie, ni
siquiera de la autoridad, pues antes que interpretar la ley disponía
discrecionalmente si se aplica o no, aunque en la realidad la ley se hubiese
interpretado informalmente –sin causar efectos- por la sociedad que comenzaba a
cobrar conciencia sobre la arbitrariedad manifiesta en las propias leyes
autoritarias.
En el Estado de Derecho
“el parlamento en ejercicio de su potestad legislativa puede abordar cualquier
asunto, de tal suerte que no existen límites derivados de instituciones
superiores”[4],
la supremacía del parlamento por sobre cualquier otra función u organismo
estatal se manifestaba también en su competencia para interpretar la
constitucionalidad de la ley con efectos erga
omnes, en consecuencia el parlamento era el intérprete final de la
constitución.
En el Estado
Constitucional de Derechos y Justicia “el legislador, como cualquier autoridad
pública, está sometido a la constitución, por tanto, es necesario un órgano
jurisdiccional que determine jurídicamente cuándo las leyes dictadas por el
Congreso y el Ejecutivo no se ajustan formal o materialmente a la Carta
fundamental”[5],
éste órgano en el contexto de la constitución del 2008 es la Corte
Constitucional, cuya potestad de intérprete final de la constitución trasciende
los límites a esta actividad, anteriormente encargada al Parlamento, aunque en
ocasiones se trasladó la potestad de determinar la inconstitucionalidad de la
norma a un órgano jurisdiccional (actividad que demandaba una obligatoria
interpretación de la ley a la luz de la constitución) el legislativo tenía la
decisión final sobre la forma como ha de entenderse la constitucionalidad de la
ley y en esta tarea podía limitar la competencia de interpretar aparentemente
asignada al órgano jurisdiccional correspondiente.
Para respaldar la
afirmación del tema de ensayo, esto es lo esencial que es la interpretación
constitucional (ahora entendida como interpretación constitucional principalmente
a cargo de la Corte Constitucional) corresponde destacar las virtudes de la
interpretación en el Estado Constitucional de derechos y justicia, empleando
para el efecto un análisis coordinado entre la interpretación con aquellas
características arriba resumidas que señala el Dr. Ávila.
Como criterio inicial
para este propósito considero pertinente la concordancia entre interpretación y
derechos, entendida esta relación como el fundamento y límite que representan
los derechos de las personas por sobre el Estado, por tanto el rol
interpretativo debe ajustarse a la centralidad que representan los derechos,
centralidad que se superpone pero no desconoce al pluralismo jurídico, esto
quiere decir que en la creación de derechos proveniente de otras fuentes, la
Corte Constitucional debe interpretarlos considerando la centralidad que
representan y en esta medida aplaudir y reconocer la creación más favorable de
los derechos, y desconocer y segregar del ordenamiento jurídico aquellos
derechos provenientes de la fuente que sea cuya creación represente regresión o
límite a los derechos.
Una vez abordada la
interpretación desde los derechos será más sencilla la explicación de la
relación entre interpretación y el Estado “Constitucional” y de “Justicia”, en
efecto, frente a la Carta fundamental material, orgánica y procedimental
característica del Estado constitucional la interpretación apuntará a
desarrollar el contenido de los derechos en ella reconocidos, “una tarea
urgente y central de la nueva Corte Constitucional consiste en contribuir al
desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos constitucionales”[6], a
su vez ésta interpretación controlará que los órganos del Estado garanticen los
derechos contemplados en la Constitución, aquí resalta nuevamente la condición sine qua non que tiene la interpretación a cargo de la
Corte Constitucional, puesto que la atribución al legislativo de decidir sobra
la inconstitucionalidad de sus propias leyes representa convertirlo en juez y
parte, y da paso a una desobediencia de la propia Constitución por la
inexistencia de organismos que controlen su actividad y la encausen en el rumbo
trazado por el poder constituyente, que en esencia es el desarrollo de los
derechos a través de la ley, “Una Constitución sin un Tribunal Constitucional
que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos
cuestionados es una Constitución herida de muerte […][7]”;
y, finalmente la competencia interpretativa de la Corte debe controlar también
el respeto a la creación formal de la ley, y que en esta actividad se respeten
mecanismos de participación de la ciudadanía.
Por último la
interpretación en concordancia con la categoría de Justicia atribuida al Estado
refleja la garantía de los derechos en armonía con los principios y ésta
relación se manifieste en el plano axiológico con la justicia, es preciso
anotar que si bien se atribuye a la Corte Constitucional la potestad suprema de
interpretar la Constitución, éste no es el único encargado de hacerlo, es
decir, la interpretación de la Corte Constitucional es definitiva en relación a
la que realicen los jueces de la justicia ordinaria, o a la que realizan los
políticos, los legisladores y la propia ciudadanía, en palabras del Dr. Agustín
Grijalva “La Corte Constitucional es un intérprete jurídico máximo, no un único
intérprete”[8],
por tanto en los diversos espacios en los que se administra justicia
(ordinaria, de paz, indígena) las decisiones deben configurar una relación
armónica entre normas, principios y valores, para llegar a hacerlo sin duda
deberán emplear fuertes dosis de interpretación sin que excedan sus facultades,
esto es, no pueden declarar la inconstitucionalidad de la leyes ya que es una
potestad privativa de la Corte Constitucional.
Una virtud adicional de
la interpretación a cargo de la Corte Constitucional, radica en la potestad de
mutar la constitución, necesaria frente a una dinámica social tan agitada y que
necesita de estabilidad tanto jurídica –sustentada en la Carta fundamental-
como política, con esta figura se propugna la estabilidad de la ley suprema y
ésta se ajuste a los cambios que demanda la realidad social, pudiendo a su vez
alejarse de sus precedentes cuando la realidad sobre los hechos decididos se
transforme nuevamente, a través del cambio de línea jurisprudencial u overruling.
La
lucha continúa.
Si bien hoy los ciudadanos gozan de un catálogo
de derechos ampliamente reconocido y protegido tanto por las garantías
constitucionales cuanto por una Corte Constitucional cuya misión es controlar
que la totalidad de los actos y las normas emanadas de los poderes del Estado
se ajusten al respeto y progresividad de los derechos, no es una condición para
cruzarse de brazos y bajar la guardia ante una posible afectación a los
derechos, puesto que en el peor de los casos –y la realidad en que vivimos así
parece demostrarlo- las garantías pueden fallar cuando los organismos llamados
a protegerlas no cumplen su función apropiadamente, es decir no asumen su
responsabilidad en la forma que les asignó el poder constituyente mismo que
permanece en cada uno de los ciudadanos y que en cualquier momento se lo puede
ejercer, no obstante la búsqueda de la estabilidad jurídica, política e
institucional del Estado debe reflejarse en hacer uso de los mecanismos de
participación ciudadana para condenar los actos contrarios a los derechos y
propiciar un ambiente de seguridad jurídica. Sobre este mismo tema es necesario
que la ciudadanía no sólo propenda a identificar la inconstitucionalidad de los
actos y las normas para su expulsión, sino que también y como un corolario se
proponga una u otra forma de entender al acto o la norma conforme a la
constitución, en otras palabras, la ciudadanía debe proponer formas específicas
de interpretar las normas considerando la declaratoria de inconstitucionalidad
como última opción, este criterio que se sustenta principalmente en que la ley
desarrolla los derechos y no es adecuado expulsar a la ley, pensamiento que se
manifiesta en el principio de conservación de las leyes y que por su misma
condición de principio debe ser estrictamente respetado.
Conclusiones
La sociedad brega por
sus derechos que son la fuente y el límite del poder, por lo que está llamada a
interpretar sus actos y condenarlos cuando son violatorios de sus derechos.
La interpretación
desempeña un rol esencial en el Estado Constitucional de derechos y justicia,
fundamentalmente porque se sustenta en la centralidad de los derechos y se
encuentra a cargo de un organismo jurisdiccional.
La existencia de
derechos y garantías que deben ser protegidos por órganos que los interpreten de
manera favorable, no excluye el deber de la ciudadanía de interpretar las
normas y proponer métodos de interpretación que procuren la conservación y
estabilidad del ordenamiento jurídico.
Bibliografía.
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Alfonso Ruiz Miguel. Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
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Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho
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Montaña Pinto, Juan. Teoría utópica de las fuentes del derecho
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Constitucional. Quito, 2012.
Grijalva, Agustín. Constitucionalismo en el
Ecuador. Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional.
Quito, 2012.
García de Enterría, Eduardo. La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, Civitas, 1985.
[1]
Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz,
Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
2004) 54.
[2]
Javier Pérez Royo, “Curso de Derecho Constitucional”, Trota, (Madrid, 2010) 37
[3]
Ramiro Ávila “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia” en Constitución del 2008 en el contexto andino.
Análisis de la doctrina y el derecho comparado, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (Quito, 2008) 19-38
[4]
Juan Montaña Pinto, “Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano”, (Corte
Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional,
Quito, 2012) 18
[5]
Agustín Grijalva, “Constitucionalismo
en el Ecuador”, (Corte
Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional,
Quito, 2012) 219.n
[6]
Grijalva, “Constitucionalismo en
el Ecuador”,229.
[7]
Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal
Constitucional”, (Madrid, Civitas, 1985) 186