domingo, 22 de diciembre de 2013

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.
“La interpretación de la Constitución a través de la jurisprudencia constitucional se ha convertido en el núcleo central de la teoría de la Constitución”[1]
La lucha por los derechos

Vivimos en un mundo en el que toda persona en goce de sus facultades mentales es consciente de la existencia de los derechos que le asisten de la misma forma que al resto de los individuos de la sociedad; no le hace falta al común de los mortales el estudio a profundidad de la ciencia jurídica ni del derecho constitucional, ni de los derechos humanos para que afirme la existencia de los derechos que le pertenecen; así las cosas, si preguntamos a cualquier persona sobre la existencia de sus derechos  con toda certeza afirmará que los tiene, eso no significa que conozca el fundamento o la historia de los mismos, su teoría, su naturaleza jurídica, y en general todas las características que tiene cada derecho, inclusive es común escuchar la afirmación “tengo derechos” sin que sea específica la identificación de los derechos a los que refieren, no obstante existe una conciencia universal de la humanidad sobre la existencia de los derechos. Esta conciencia no siempre ha estado presente en la historia de la humanidad, Aristóteles por ejemplo, vivió en una época en la que pensadores como él no solo que consideraban a la esclavitud necesaria, sino además justa[2]; de esto se deduce que el derecho de igualdad como lo entendemos en nuestros días, no ha estado presente desde los albores de la humanidad, y esto significa que en una determinada época muchas personas no si quiera se consideraban personas, mucho menos aún podían concebir la existencia de un mínimo de derechos que les corresponda. La conciencia generalizada de la existencia de los derechos ha representado un largo proceso histórico de la humanidad en el que los individuos organizados y conscientes de que tienen derechos han bregado por su reconocimiento.

De lo expuesto podemos colegir que cuando los individuos adquieren conciencia de la existencia de sus derechos buscan dotarles de contenido, buscan sus fundamentos y su reconocimiento por parte del poder y es en esta tarea donde se conforman colectivos que difuminan estas aspiraciones en la sociedad para cobrar legitimidad y fuerza en las demandas que proclaman, y encuentren aquí argumentos para exigir al poder que se reconozcan estos derechos y al mismo tiempo gocen de protección.

Como vemos el motivo del reconocimiento de los derechos son las luchas sociales, pero para que éstas sean posibles se ha requerido de un largo proceso de legitimación de las demandas sociales, para ganar esa legitimación se requiere un elevado nivel de argumentación que cause convencimiento de que la decisión en favor de los derechos es la más adecuada, por tanto luego del reconocimiento del derecho desde el poder los individuos aún gozan de esa potestad de evaluar si ese poder protege los derechos en la medida que fueron producto de ese reconocimiento, consecuentemente es tarea del poder encontrar esos fundamentos que motivaron –o aún lo hacen- a la sociedad a exigir el reconocimiento de esos derechos, y en esa función debe desentrañar el significado de cada uno de los derechos, el alcance que tienen y los límites que encuentran cuando se advierten colisión con otros derechos. 

Finalmente cabe destacar entonces que el poder no puede pretender que se omita el escrutinio social de sus decisiones, pues ella al ser su fundamento siempre estará –y debe estar- vigilante de sus actuaciones, allí se refleja el hecho de que la ciudadanía interprete si los actos del poder se ajustan o no a sus derechos.

El Estado constitucional de derechos y justicia y el rol de la interpretación constitucional.

El jurista Ramiro Ávila Santamaría destaca que el Ecuador es el único estado cuya Constitución tiene las cualidades de “Constitucional” y de “Derechos”, y que la cualidad “Justicia” es compartida con la Constitución de Venezuela, en este sentido explica las características de estos tres elementos como cualidades que superan al Estado de Derecho superador a su vez del Estado Absoluto. En este propósito destaca que el Estado es Constitucional por cuanto la Constitución tiene el carácter de material, orgánica y procedimental; el Estado es de Justicia por cuanto la autoridad que administra justicia debe verificar que sus decisiones guarden conformidad en el plano normativo con los principios y, en el plano axiológico, con la justicia, por tanto el quehacer estatal al estar condicionado por la Constitución y los derechos reconocidos en ella, no puede ser sino una organización social y política justa; y, el Estado es de Derechos en función de que los derechos siendo superiores y anteriores al Estado someten y limitan al poder, inclusive al constituyente, por lo que desde esta perspectiva se lo comprende al Estado desde dos perspectivas: la centralidad de los derechos y la pluralidad jurídica.[3]

Como un complemento a lo que sostiene el jurista Ramiro Ávila está el trascendental rol que desempeña la tarea interpretativa de la constitución que desde el estudio de la Constitución ecuatoriana del 2008 le asiste principalmente a la Corte Constitucional, y empleando la técnica del jurista citado cabe encasillar al rol de interpretar la Constitución en el Estado Absoluto, en el Estado de Derecho y en el Estado Constitucional.

En el Estado Absoluto al no existir siquiera procedimientos para la creación de la ley, ni mecanismos para aplicarla, sino ésta era mera creación de la autoridad, no se puede siquiera concebir formalmente un método de interpretación a cargo de nadie, ni siquiera de la autoridad, pues antes que interpretar la ley disponía discrecionalmente si se aplica o no, aunque en la realidad la ley se hubiese interpretado informalmente –sin causar efectos- por la sociedad que comenzaba a cobrar conciencia sobre la arbitrariedad manifiesta en las propias leyes autoritarias.

En el Estado de Derecho “el parlamento en ejercicio de su potestad legislativa puede abordar cualquier asunto, de tal suerte que no existen límites derivados de instituciones superiores”[4], la supremacía del parlamento por sobre cualquier otra función u organismo estatal se manifestaba también en su competencia para interpretar la constitucionalidad de la ley con efectos erga omnes, en consecuencia el parlamento era el intérprete final de la constitución.

En el Estado Constitucional de Derechos y Justicia “el legislador, como cualquier autoridad pública, está sometido a la constitución, por tanto, es necesario un órgano jurisdiccional que determine jurídicamente cuándo las leyes dictadas por el Congreso y el Ejecutivo no se ajustan formal o materialmente a la Carta fundamental”[5], éste órgano en el contexto de la constitución del 2008 es la Corte Constitucional, cuya potestad de intérprete final de la constitución trasciende los límites a esta actividad, anteriormente encargada al Parlamento, aunque en ocasiones se trasladó la potestad de determinar la inconstitucionalidad de la norma a un órgano jurisdiccional (actividad que demandaba una obligatoria interpretación de la ley a la luz de la constitución) el legislativo tenía la decisión final sobre la forma como ha de entenderse la constitucionalidad de la ley y en esta tarea podía limitar la competencia de interpretar aparentemente asignada al órgano jurisdiccional correspondiente.

Para respaldar la afirmación del tema de ensayo, esto es lo esencial que es la interpretación constitucional (ahora entendida como interpretación constitucional principalmente a cargo de la Corte Constitucional) corresponde destacar las virtudes de la interpretación en el Estado Constitucional de derechos y justicia, empleando para el efecto un análisis coordinado entre la interpretación con aquellas características arriba resumidas que señala el Dr. Ávila.

Como criterio inicial para este propósito considero pertinente la concordancia entre interpretación y derechos, entendida esta relación como el fundamento y límite que representan los derechos de las personas por sobre el Estado, por tanto el rol interpretativo debe ajustarse a la centralidad que representan los derechos, centralidad que se superpone pero no desconoce al pluralismo jurídico, esto quiere decir que en la creación de derechos proveniente de otras fuentes, la Corte Constitucional debe interpretarlos considerando la centralidad que representan y en esta medida aplaudir y reconocer la creación más favorable de los derechos, y desconocer y segregar del ordenamiento jurídico aquellos derechos provenientes de la fuente que sea cuya creación represente regresión o límite a los derechos.

Una vez abordada la interpretación desde los derechos será más sencilla la explicación de la relación entre interpretación y el Estado “Constitucional” y de “Justicia”, en efecto, frente a la Carta fundamental material, orgánica y procedimental característica del Estado constitucional la interpretación apuntará a desarrollar el contenido de los derechos en ella reconocidos, “una tarea urgente y central de la nueva Corte Constitucional consiste en contribuir al desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos constitucionales”[6], a su vez ésta interpretación controlará que los órganos del Estado garanticen los derechos contemplados en la Constitución, aquí resalta nuevamente la condición sine qua non  que tiene la interpretación a cargo de la Corte Constitucional, puesto que la atribución al legislativo de decidir sobra la inconstitucionalidad de sus propias leyes representa convertirlo en juez y parte, y da paso a una desobediencia de la propia Constitución por la inexistencia de organismos que controlen su actividad y la encausen en el rumbo trazado por el poder constituyente, que en esencia es el desarrollo de los derechos a través de la ley, “Una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte […][7]”; y, finalmente la competencia interpretativa de la Corte debe controlar también el respeto a la creación formal de la ley, y que en esta actividad se respeten mecanismos de participación de la ciudadanía.

Por último la interpretación en concordancia con la categoría de Justicia atribuida al Estado refleja la garantía de los derechos en armonía con los principios y ésta relación se manifieste en el plano axiológico con la justicia, es preciso anotar que si bien se atribuye a la Corte Constitucional la potestad suprema de interpretar la Constitución, éste no es el único encargado de hacerlo, es decir, la interpretación de la Corte Constitucional es definitiva en relación a la que realicen los jueces de la justicia ordinaria, o a la que realizan los políticos, los legisladores y la propia ciudadanía, en palabras del Dr. Agustín Grijalva “La Corte Constitucional es un intérprete jurídico máximo, no un único intérprete”[8], por tanto en los diversos espacios en los que se administra justicia (ordinaria, de paz, indígena) las decisiones deben configurar una relación armónica entre normas, principios y valores, para llegar a hacerlo sin duda deberán emplear fuertes dosis de interpretación sin que excedan sus facultades, esto es, no pueden declarar la inconstitucionalidad de la leyes ya que es una potestad privativa de la Corte Constitucional.

Una virtud adicional de la interpretación a cargo de la Corte Constitucional, radica en la potestad de mutar la constitución, necesaria frente a una dinámica social tan agitada y que necesita de estabilidad tanto jurídica –sustentada en la Carta fundamental- como política, con esta figura se propugna la estabilidad de la ley suprema y ésta se ajuste a los cambios que demanda la realidad social, pudiendo a su vez alejarse de sus precedentes cuando la realidad sobre los hechos decididos se transforme nuevamente, a través del cambio de línea jurisprudencial u overruling.

La lucha continúa.

Si  bien hoy los ciudadanos gozan de un catálogo de derechos ampliamente reconocido y protegido tanto por las garantías constitucionales cuanto por una Corte Constitucional cuya misión es controlar que la totalidad de los actos y las normas emanadas de los poderes del Estado se ajusten al respeto y progresividad de los derechos, no es una condición para cruzarse de brazos y bajar la guardia ante una posible afectación a los derechos, puesto que en el peor de los casos –y la realidad en que vivimos así parece demostrarlo- las garantías pueden fallar cuando los organismos llamados a protegerlas no cumplen su función apropiadamente, es decir no asumen su responsabilidad en la forma que les asignó el poder constituyente mismo que permanece en cada uno de los ciudadanos y que en cualquier momento se lo puede ejercer, no obstante la búsqueda de la estabilidad jurídica, política e institucional del Estado debe reflejarse en hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana para condenar los actos contrarios a los derechos y propiciar un ambiente de seguridad jurídica. Sobre este mismo tema es necesario que la ciudadanía no sólo propenda a identificar la inconstitucionalidad de los actos y las normas para su expulsión, sino que también y como un corolario se proponga una u otra forma de entender al acto o la norma conforme a la constitución, en otras palabras, la ciudadanía debe proponer formas específicas de interpretar las normas considerando la declaratoria de inconstitucionalidad como última opción, este criterio que se sustenta principalmente en que la ley desarrolla los derechos y no es adecuado expulsar a la ley, pensamiento que se manifiesta en el principio de conservación de las leyes y que por su misma condición de principio debe ser estrictamente respetado.

Conclusiones
La sociedad brega por sus derechos que son la fuente y el límite del poder, por lo que está llamada a interpretar sus actos y condenarlos cuando son violatorios de sus derechos.

La interpretación desempeña un rol esencial en el Estado Constitucional de derechos y justicia, fundamentalmente porque se sustenta en la centralidad de los derechos y se encuentra a cargo de un organismo jurisdiccional.

La existencia de derechos y garantías que deben ser protegidos por órganos que los interpreten de manera favorable, no excluye el deber de la ciudadanía de interpretar las normas y proponer métodos de interpretación que procuren la conservación y estabilidad del ordenamiento jurídico.

Bibliografía.
Tomás y Valiente, Francisco. “Constitución”. Filosofía Política II. Teoría del Estado. Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel. Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004.

Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Trota. Madrid, 2010.
Ávila Santamaría, Ramiro “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia”. Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis de la doctrina y el derecho comparado. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Quito, 2008.
Montaña Pinto, Juan. Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano. Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional. Quito, 2012.

Grijalva, Agustín. Constitucionalismo en el Ecuador. Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional. Quito, 2012.
García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, Civitas, 1985.





[1] Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004) 54.
[2] Javier Pérez Royo, “Curso de Derecho Constitucional”, Trota, (Madrid, 2010) 37
[3] Ramiro Ávila “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia” en Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis de la doctrina y el derecho comparado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Quito, 2008) 19-38
[4] Juan Montaña Pinto, “Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano”, (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 18
[5] Agustín Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,  (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 219.n
[6] Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,229.
[7] Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, (Madrid, Civitas, 1985) 186
[8] Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,222.


viernes, 22 de noviembre de 2013

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

En un breve pero ilustrativo análisis sobre la rigidez constitucional el jurista Francisco Tomás y Valiente sostiene que “una constitución rígida es aquella que no puede ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario”.[1] La rigidez de la constitución obedece inicialmente a intenciones de conservar ciertas normas del texto de la constitución que el soberano -entiéndase como tal, al pueblo- establece para que el poder constituido -Parlamento- no las puedan reformar, y que en caso de tener esta intención éste poder adopte un procedimiento agravado para su reforma, procedimiento que concluye con la aprobación del soberano de la reforma propuesta. La intención del soberano en dicha conservación obedece a factores de índole política como la conservación de una forma de gobierno, o de naturaleza jurídica como la intangibilidad de la dignidad humana.

Rigidez y reforma constitucional como vemos van de la mano, sin embargo la reforma puede encontrar límites explícitos en la rigidez, esto se produce cuando se encuentra en las constituciones cláusulas de intangibilidad, que a decir de Francisco Tomás y Valiente son la máxima expresión de la rigidez constitucional; dichas cláusulas se hallan en constituciones como la alemana, la francesa y la italiana, que proscriben de toda posible reforma la división de la federación de estados en el primer caso, y la forma republicana de gobierno en los dos últimos[2]  Con la existencia de éstas cláusulas se genera el problema de que una generación futura quiera adoptar para sí una forma distinta de gobierno sin que le sea facultada por la propia constitución la toma de esta decisión, equivale decir que por la democracia anterior se restringió la democracia posterior, en esta medida el autor citado indica que “la justificación democrática de la limitación de la democracia, será fácil siempre que la rigidez verse sobre preceptos constitucionales que son fundamento de la democracia misma, como ocurre sin duda respecto a los derechos fundamentales”[3], por tanto hallar el fundamento de la democracia expresada en las cláusulas de intangibilidad es una tarea menester para la generación futura, de tal manera que la equivalencia de preferencias de la generación pasada no se superponga a la de opciones de la generación futura.

Una visión de la rigidez y de estas cláusulas desde el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador, se expresa en las disposiciones de la Constitución de Montecristi contenidas respecto de la rigidez en el artículo 444 que prescribe la instalación de una Asamblea Constituyente para el cambio total de la Constitución[4],  para que opere se requiere de una consulta popular previa, convocada por el Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el padrón electoral, este procedimiento denota la garantía de protección de la propia Constitución, que se refuerza inclusive con la aprobación final del soberano mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos; y por otra parte, respecto de la cláusula de intangibilidad el artículo 84 “recoge la tradición alemana y española en relación a la importancia de la protección de los derechos fundamentales como núcleo identificador del ordenamiento constitucional”[5]

Por otra parte, frente a la complejidad que representa la rigidez constitucional y a su vez la dificultosa tarea de crear una nueva Carta Fundamental que pueda ser requerida por los cambios que se presentan en la realidad social, es trascendental la importancia de la competencia atribuida a la Corte Constitucional de interpretar la Constitución en forma general y obligatoria, dotando de contenido a la Constitución y trazando el camino que ha de seguir la dinámica social en función a la variación de las relaciones sociales que por el paso del tiempo varían y demandan un entendimiento distinto de la Constitución.

En este sentido, cuando por acción de la rigidez se complica la enmienda o reforma que atiendan el necesario requerimiento de cambio de texto constitucional, la posibilidad de su conservación se traduce en la mutación constitucional en cuya virtud se mantiene intacto el texto de la constitución pero se lo atribuye un significado que responde a la realidad social.

En consecuencia la mutación de la Constitución obedece a la dinámica social, entré más varían la realidad que vive una sociedad más proclive se torna la Constitución a mutar, pero esto solo ocurre cuando la Constitución es normativa, es decir goza de eficacia y su aplicación material es determinante en el Estado que la adopta[6] y cuando son los organismos de control jurisdiccional de la Constitución los encargados de mutarle, aquello no quiere decir que otros entes o la misma sociedad no coadyuven con mecanismos para interpretar la Constitución de una u otra forma, de hecho esta tarea debería adoptarse prima facie a una posibilidad de mutación, e inclusive frente a un requerimiento de reforma.

En el contexto ecuatoriano el jurista Agustín Grijalva destaca que la constitución del 2008 concluye con el proceso evolutivo de interpretación constitucional, competencia anteriormente atribuida a la función legislativa que reflejaba en un fuerte arraigo a la noción de soberanía parlamentaria[7], en este sentido según el artículo 429 “La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia”. Como complemento es necesario indicar que la Constitución ecuatoriana del 2008 también goza de esa eficacia normativa requerida para que cobre sentido la posibilidad de mutación de la Constitución, así lo establece el artículo 11 numeral 3 que dispone “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.

Sobre la mutación constitucional no está por demás indicar que siéndole atribuida esta competencia a la Corte Constitucional, siempre deberá responder a las motivaciones sociales que la originaron, y que por tanto no podría mutar la constitución de oficio, menos aún generar una mutación que se torne incoherente con el texto constitucional, “cada Tribunal Constitucional ha de tener siempre presente sus propios límites, pues ni es titular de un poder de reforma encubierto, ni sería admisible que las mutaciones constitucionales por vía de la jurisprudencia constitucional llegara a configurar una constitución irreconocible”[8]

Como una extensión de la actividad jurisprudencial que tiene la Corte Constitucional surge el cuestionamiento de que si el sentido la Constitución puede variar en el tiempo por los problemas que generan los cambios que produce la evolución social, y éstos se subsanan por vía de la mutación que se expresa en la jurisprudencia constitucional, bien podría esta jurisprudencia someterse a esta misma vulnerabilidad, en consecuencia la interpretación que realiza la Corte Constitucional si bien goza de efectos jurídicos generales y obligatorios no constituye la última palabra sobre la forma de entender la Constitución que estableció en un determinado momento, en otras palabras surge la pregunta de ¿Quién muta lo mutado?, pues en última instancia sostener que  la mutación es intangible equivaldría a decir que las decisiones de la Corte Constitucional son superiores a las normas constitucionales decididas por el propio soberano, lo cual carece de sentido y fundamento.

Frente a este inconveniente el derecho anglosajón origina el Overruling, “la Supreme Court es libre de separarse de sus propios precedentes en materia constitucional […] Aunque no deja de ser significativa la facilidad de la Supreme Court para mutar su jurisprudencia, en teoría este poder de overruling se acepta tan solo en cuanto se sustenta en una especial justificación”.[9] El overruling, representa el fin de la regla jurisprudencial, traza una nueva ruta establecida por la jurisprudencia creada por un acto posterior del máximo órgano jurisdiccional de control constitucional, nace como producto de una necesidad de cambio sobre la decisión anterior, pero que versa sobre los mismos hechos, para el efecto es importante que se identifique la ratio decidendi de la regla anterior y con una adecuada motivación se establezca la nueva línea jurisprudencial.

En el caso ecuatoriano tenemos que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone en el artículo 2 numeral 3 lo siguiente: “Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”.

Como concordancia de la norma transcrita tenemos que la Constitución dispone en el artículo 11 numeral 8 que “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”.

Finalmente en el ejercicio del poder de Overruling asignado a la Corte Constitucional debe tener presente que implica una oportunidad concreta no tan solo para  establecer una nueva línea jurisprudencial, sino también para unificarla y evitar la existencia de criterios contradictorios.

A modo de conclusión:
En el Ecuador existe rigidez constitucional en la medida que adopta su máxima expresión en la cláusula de intangibilidad prevista por el artículo 84 de la Constitución, expresión que cobra mayor relevancia que el mismo procedimiento relativamente agravado para cambiar el texto de la constitución, en la medida que esto es posible por la vía de enmienda y reforma procedimiento.

La mutación de la constitución es posible en cuanto la Constitución goza de eficacia normativa y la Corte Constitucional goza de las competencias de interpretar la Constitución, crear precedentes jurisprudenciales y controlar su aplicación.

El poder de Overruling está reconocido en el ordenamiento jurídico del Ecuador y su ejercicio permite la adaptación de reglas jurisprudenciales a la evolución de la sociedad y representa un momento para unificar la jurisprudencia.



[1] Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004) 54.
[2] Tomás y Valiente, “Constitución”, 54.
[3] Ibíd., 56.
[4] Se distingue el cambio total, ya que existe la posibilidad de enmienda o reforma de la constitución por disposición de los artículos 441 y 442 respectivamente, lo que prevé la posibilidad de cambio parcial del texto de la constitución.
[5] Jorge Benavides Ordoñez, “Los Límites materiales a la reforma constitucional: el caso ecuatoriano”, Ponencia presentada en el 11 Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, (Septiembre, Tucumán, Argentina 2013, disponible en la dirección electrónica: http:// www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/1A-007.pdf, pág. 5)
[6] Dieter Grimm, “Constitución”,  en Constitucionalismo y derechos fundamentales (Madrid, Trotta, 2006), 37
[7] Agustín Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,  (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 218
[8] Grimm, “Constitución”, 57
[9]  Francisco Fernández Segado, “Los Overruling de la Jurisprudencia Constitucional”, en Foro revista de Ciencias jurídicas y sociales nueva época, número 3, año 2006, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, pág. 29.

domingo, 10 de noviembre de 2013

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

AUTOR: Ramiro Ávila Santamaría
Resumen por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

El autor señala que en es común encontrar en los primeros artículos las cualidades que caracterizan al Estado, así ocurre en la constitución Boliviana, Venezolana, Colombiana,  y Ecuatoriana, que dice “El Ecuador es un Estado constitucional de Derechos y Justicia”, siendo la única en la región que tiene el carácter de “Constitucional” y de “Derechos”, la cualidad de “Justicia” también la tiene la constitución Venezolana. 

Abordado el tema distingue entonces tres modelos de Estado: El absolutista, caracterizado por cuanto la autoridad radicada en una persona o una clase política es la que determina las normas y la estructura del poder.; el estado de Derecho, caracterizado en razón de que la ley dictada por el parlamento -integrado por una clase política-  es la que determina la autoridad y la estructura del poder, por el principio de legalidad se limita al ejecutivo y se controla al judicial, conservando el parlamento la potestad de reformar la constitución, eliminando derechos y restringiendo garantías; y, el Estado Constitucional de Derecho,  cuyas características se expresan en que la constitución determina el contenido de la ley, el acceso y ejercicio de la autoridad y la estructura del poder, dicha constitución es material, orgánica  y procedimental  por cuanto el Estado se configura como estructura para la garantía de los derechos que son el fin del Estado, con existencia de mecanismos de participación de la ciudadanía; y, se caracteriza también porque los derechos son al mismo tiempo límites y vínculos del poder, y porque la constitución es norma jurídica directamente aplicable.

En cuanto a la cualidad Justicia indica el autor que, tratándose de un término polisémico nos interesa el mismo en cuanto es predicada por el Estado y el derecho; citando a Hans Kelsen quien demuestra que la justicia es un término subjetivo, y que por tanto su estudio no puede ser parte de la ciencia jurídica, concluye que para el positivismo atribuir la categoría justicia al Estado Constitucional y a los derechos no tiene sentido. Sin embargo desde una lectura distinta y citando a C.S. Nino las normas jurídicas se componen de tres elementos: Los principios, son normas téticas que establecen un mandato de maximización cuya estructura carece de hipótesis y de obligación concreta, y constan normalmente en los textos constitucionales; las reglas, o enunciados lingüísticos  que se componen por una hipótesis de hecho y una obligación, deben guardan conformidad con los principios constitucionales y constan en el derecho ordinario o la jurisprudencia; y, la valoración de justicia, que se manifiesta en que al momento de aplicar el derecho  el resultado debe ser la realización de la justicia, aplicación que se manifiesta en la coherencia entre el principio y la regla que  integra el sistema jurídico y que no puede arrojar resultados injustos, si la regla no es coherente con el principio la autoridad que la aplica debe buscar otra regla, y si no existe debe crearla; mas, si la regla es conforme con el principio pero arroja un resultado injusto debe buscar otra regla y otro principio.

En este punto se distingue entre validez y eficacia de las normas jurídicas, relacionándose la primera con la producción formal de la norma, es decir por autoridad competente y respetando el procedimiento a seguir para su creación, y la segunda con su contenido que no sólo tiene que ver con la coherencia entre regla y principio, sino también con la justicia.

Desde la teoría garantista una norma y un sistema jurídico deben contener tres elementos: uno descriptivo (enunciado normativo o regla), uno prescriptivo (principios y derechos humanos), y uno valorativo (justicia). Estos elementos se funden para que la norma jurídica tenga impacto en la realidad (eficacia del derecho).

Finalmente señala que la invocación del Estado a la justicia significa que al estar condicionado por la Constitución y los derechos no puede ser sino una organización social y política justa.

Sobre de la característica de Estado de Derechos, manifiesta que es un calificativo novedoso en en la relación histórica entre el Estado y el derecho, por tanto deben distinguirse los anteriores modelos en dicha relación: El primero se trata del Estado sobre el Derecho (Estado Absoluto) aquí el derecho está sometido al poder (autoridad);  el segundo comprende el Estado sometido al derecho entendido por una parte como la ley creada por el parlamento, y por otra como el sistema jurídico formal o sometimiento a la Constitución, según L. Ferrajoli “estricta legalidad”. La Asamblea Constituyente somete a los poderes constituidos a través de la Constitución; el tercero es el Estado de Derechos en el que todo poder, público y privado, están sometidos a los derechos, estos son creaciones y reivindicaciones históricas.

Por tanto, el Estado de Derechos nos lleva a una concepción nueva del Estado que se la puede asimilar desde dos perspectivas: la Pluralidad Jurídica y la Centralidad de los Derechos en la Constitución.  

La Pluralidad Jurídica, distinto de lo que se sostiene en el Estado de derecho o legislativo donde la única y principal fuente del derecho es la ley, en donde el parlamento se reserva para sí la iniciativa, producción, interpretación y derogación, y el resto de fuentes apenas son auxiliares que se usan para desentrañar el sentido y contenido de la ley; en el Estado de Derechos   los sistemas jurídicos y las fuentes se diversifican:

1.       Se crean por precedentes nacionales por medio de la autoridad que ejerce competencia constitucional, el derecho es una norma aplicable y el juez crea el derecho al aplicar el principio en el caso concreto. La regla creada por el juez es de obligatorio cumplimiento en casos futuros, todo esto encuentra el sustento en el principio de constitucionalidad;

2.      Se crean además precedentes internacionales por las autoridades internacionales, estas interpretan las normas ratificadas por los estados que están en la obligación deben respetar los instrumentos internacionales y las sentencias de las autoridades internacionales;

3.       Se crean también actos con fuerza de ley manifestados en políticas públicas  emitidas por el ejecutivo, ya que la ley no establece mandatos concretos sino parámetros de aplicación para que realicen actividades con cierto margen de discrecionalidad, pero siempre sujeto al control de constitucionalidad;

4.      Por su parte las comunidades indígenas tienen sus propias normas, principios,  autoridades, procedimientos y formas de soluciones a los conflictos;

5.      Finalmente la moral cobra trascendencia en la relevancia de los textos jurídicos, ya que los principios son muy ambiguos y requieren interpretación moral, y ésta a su vez encuentra su límite en los principios establecidos por el ordenamiento jurídico, es decir están positivizados. La moral se explicita en la argumentación jurídica y se pone en juego en la ponderación del derecho.

La Centralidad de los Derechos, consiste en la redefinición de los derechos de las personas sobre el Estado y sobre la ley, lo importante no es el Estado sino la persona, no son las obligaciones sino los derechos, no es el que tiene el poder de incidir en el comportamiento de otro, sino el históricamente sometido.  Las consecuencias en la teoría de este reconocimiento, desde una visión metodológica implica que la sociedad y la política parten de las personas y no del Estado, desde una concepción ontológica que se reconoce la autonomía individual o de grupo,  y desde una visión ética la persona es un ente moral e irreductible.

Conclusiones:
a)      La constitución del 2008 es un avance en la teoría constitucional y política del Estado.
b)      El Estado constitucional de derechos y justicia está a un paso adelante del estado social de derecho y el énfasis en los derechos resalta la importancia de la parte dogmática sobre la orgánica.

c)      No caben concepciones arbitrarias de justicia, desde una perspectiva interna del derecho tiene que verse en el contexto y de forma sistémica.




domingo, 13 de octubre de 2013

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN LEGISLATIVA; CONSULTA PRELEGISLATIVA; CONSULTA PREVIA; Y, CONSULTA POPULAR: A PROPÓSITO DE LA EXPLOTACIÓN PETROLERA EN EL YASUNÍ ITT.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN LEGISLATIVA; CONSULTA PRELEGISLATIVA;  CONSULTA PREVIA; Y, CONSULTA POPULAR: A PROPÓSITO DE LA EXPLOTACIÓN PETROLERA EN EL YASUNÍ ITT.

Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

Participar en los temas de la vida cívica y política constituye una responsabilidad que nos impone la Constitución de Montecristi (art. 83) (1), no obstante, más allá de cumplir con un mandato constitucional, los profesionales de las ciencias sociales estamos llamados a brindar los aportes científicos que requiere el debate público para brindar soluciones a los problemas que se presentan en el desarrollo social. Considero esto también como un acto patriótico.

Es así que abordando el tema que hoy es el eje del debate en Ecuador, y como un aporte que permanecerá como un elemento para el estudio, comprensión y distinción de lo que significa la participación ciudadana en la gestión legislativa, la consulta Prelegislativa, la consulta previa y la consulta popular,  paso a exponer en qué consiste cada una de ellas, con un enfoque paralelo de la coyuntura política y social que se viene desarrollando en el Ecuador a propósito de la explotación petrolera en el Yasuní ITT con observancia de los derechos de los pueblos no contactados y de la naturaleza.

Este mecanismo de participación y estos tres tipos de consulta comprenden instrumentos que canalizan el ejercicio de derechos políticos o de participación y derechos sociales o colectivos;  pues en efecto, tanto en nuestra Constitución como en instrumentos internacionales se reconoce estos derechos que por principios son de aplicación directa, inalienables, irrenunciables, interdependientes, de igual jerarquía y plenamente justiciables.
La Asamblea Nacional del Ecuador como principal ente de la función legislativa se rige principalmente por la Constitución y la Ley Orgánica de la Función Legislativa (2), estos cuerpos normativos son los que determinan lo que puede o no puede hacer la Asamblea que debe ceñirse estrictamente a lo que dice la ley, puesto que se sujeta al principio de legalidad. Es así que en el procedimiento legislativo encontramos un mecanismo de participación ciudadana que si bien no se cita en el debate público con la misma fuerza que se hace con otros mecanismos de participación como las consultas, es necesario citarlo por la naturaleza que éste comprende, hablamos de la participación ciudadana en la gestión legislativa, cuya naturaleza paso a explicar a efectos de iluminar el análisis de lo que comprenden las diversas formas de consulta, que por su complejidad se detalla en líneas posteriores.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN LEGISLATIVA.- El artículo 157 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa (en adelante LOFL) establece el derecho a la Participación Ciudadana en la Gestión Legislativa, que es un mecanismo cuyo propósito es que la Asamblea nacional promueva la participación de los ciudadanos en las diferentes etapas de la elaboración de las leyes, a través de foros, consultas, sugerencias, mesas itinerantes, etc. Este mecanismo comprende una herramienta importante para los ciudadanos quienes debemos de apoderarnos de la misma con el objeto de propiciar nuestros criterios y sugerencias que en cierta medida podrían inducir a los legisladores para que emitan leyes en beneficios del país.

Al respecto, cabe mencionar que la actividad que cumple la Asamblea Nacional frente a la explotación del Yasuní ITT es netamente administrativa y no legislativa, por lo que encontramos que la LOFL limita el derecho de participar únicamente en el la gestión legislativa, pero no abre la posibilidad de dicha participación en las actuaciones administrativas o de fiscalización que también puede realizar, desde luego considerando que dicha participación no pueda entorpecer el funcionamiento de esta Función del Estado; en consecuencia, queda buscar una alternativa para que los ciudadanos podamos participar también en esta gestión, alternativa que la encontramos en la propia Constitución de la República en los arts. 61, 95 y 102 que consagran el derecho a la participación en los asuntos de interés público de manera protagónica como un proceso permanente de construcción del poder ciudadano, de tal manera que siendo la constitución una norma de aplicación directa la Asamblea Nacional no puede negar a cualquier ciudadano que desee intervenir en su gestión a pretexto de que la participación según la LOFL solo se da en la creación de las leyes; adicionalmente encontramos disposiciones en la Constitución que desarrollan estos derechos por ejemplo en los arts. 204, 207 y 208 que crean la Función de Transparencia y Control  Social y el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, respectivamente, reconociendo al pueblo como el mandante y primer fiscalizador del poder público; finalmente y como ley principal de la materia la Ley de Participación Ciudadana (3) tiene por objeto art. 1.- “…propiciar, fomentar y garantizar el ejercicio de los derechos de participación de las ciudadanas y los  ciudadanos, colectivos, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades  indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, y demás formas de organización  lícitas, de manera protagónica, en la toma de decisiones que corresponda, la  organización colectiva autónoma y la vigencia de las formas de gestión pública  con el concurso de la ciudadanía; instituir instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de deliberación pública entre el Estado, en sus diferentes  niveles de gobierno, y la sociedad, para el seguimiento de las políticas públicas y  la prestación de servicios públicos; fortalecer el poder ciudadano y sus formas de  expresión; y, sentar las bases para el funcionamiento de la democracia participativa, así como, de las iniciativas de rendición de cuentas y control social.”

La Constitución establece en su Art. 137 inc. 2do.- “Las ciudadanas y ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos”.

Para cerrar lo que se refiere a la Participación Ciudadana en la gestión Legislativa no está por demás indicar que este mecanismo se aplica con cada sector que corresponda en consideración de la materia que se trate, sin que por tal motivo sea un impedimento para la ciudadanía participar en tal gestión por interés personal.

Abordando el tema de la explotación del Yasuní, vinculado con los temas que abordamos y a modo de resumen tenemos lo siguiente:
En 1998 el gobierno de Jamil Mahuad decreta como zona intangible en un sector del Parque Nacional Yasuní ubicado entre los cuadrantes de exploración petrolera Ishpingo, Tiputini y Tambococha con el propósito de no interferir en los territorios de los grupos aborígenes no contactados (Tagaeri y Taromenane) en la Amazonía de Ecuador y mantener la reserva de la biósferaalejada de la explotación petrolera que se realiza en varias zonas de la selva amazónica ecuatoriana.

El Presidente de la República del Ecuador Rafael Correa en el año 2007 propuso la iniciativa de conservar la riqueza petrolera de alrededor de 856 millones de barriles de petróleo en la reserva ecológica del Yasuní, para evitar la emisión a la atmósfera, de 407 millones de toneladas métricas de dióxido de carbono — que se producirían por la quema de esos combustibles fósiles — a cambio de una compensación económica de la comunidad internacional por una fracción del valor estimado por el 50% de las utilidades que percibiría si se diera la explotación de este recurso (unos 350 millones de dólares anuales). El 15 de agosto de 2013, el gobierno de Rafael Correa dio por terminada la Iniciativa y señaló el inicio de la explotación petrolera en la zona. El presidente anunció que un 0.1% del parque nacional se usará para la extracción petrolera, es decir 10 km² (1000 ha), lo que se estima generará alrededor de 18.000 USD (600 millones de dólares anuales durante 30 años).  (4)

Como vemos, tanto la iniciativa como la terminación de la misma son actos administrativos de la Función Ejecutiva; empero, la explotación de recursos naturales no renovables en áreas protegidas y en zonas intangibles por disposición del artículo 407 de la Constitución es posible ‘excepcionalmente’ previa petición motivada del Presidente de la República y declaratoria de interés nacional de la Asamblea Nacional (5). En consecuencia únicamente en la gestión de declaratoria de interés nacional cabe la participación ciudadana en la gestión legislativa. Agotado este tema proseguimos con los demás relativos a ‘las consultas’.

Paso a controvertir algo que posiblemente llamó la atención a los lectores, esto es: ¿Por qué distinguir entre consulta prelegislativa y consulta previa?, es necesario extender el análisis pues el uso de estos términos viene haciéndose como si se tratasen del mismo hecho,  que formalmente parecerían lo mismo, pero en esencia tienen su propia naturaleza, es decir cada una goza de sus particularidades que la distinguen de la otra. Por estos motivos pasaremos a analizar la naturaleza jurídica de la consulta prelegislativa, para distinguirla posteriormente de la consulta previa propias de los derechos sociales o colectivos, para finalizar con la exposición de la naturaleza jurídica de la consulta popular, propia de los derechos políticos o de participación que dicho sea de paso va de la mano de los derechos sociales que nos conminan a este análisis.

CONSULTA PRELEGISLATIVA.- Se trata del derecho a ser consultados de manera libre e informada que tienen las comunidades, pueblos y nacionalidades cuando en la creación de la ley están de por medio normas que puedan afectar a sus derechos, es decir, que la creación de la ley influya de manera directa en su modo de vida, lo que implica la variación en sus prácticas ancestrales, sentido de pertenencia, formas de organización, conservación de la propiedad, identidad, lengua, religión, etc.

Este derecho está reconocido por la Constitución art. 57 numeral 17 “Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 17.- Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos”.

El Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes suscrito en 1989 (6), establece en su Art. 6  “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a)     Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...” (el resaltado es mío).

La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 2007 (7) dispone en su Art. 19 “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar  y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.

Podemos apreciar entonces que el ordenamiento jurídico prevé amplia y reiteradamente que en materia de creación de las leyes es estrictamente necesario realizar la consulta a la población indígena  quienes deben prestarlo de manera libre, sin forma alguna de presión y para que sea válida requiere de un tiempo prudencial para que conozcan el contenido de la ley sobre la que serán consultados.

Cabe agregar que la existencia de consulta prelegislativa no implica la restricción participativa de otros sectores, es decir que cualquier ciudadano que no pertenezca a los pueblos consultados puede participar con sus opiniones y propuestas en el proceso de creación de la ley, en la forma explicada en líneas anteriores sobre la Participación Ciudadana en la Gestión Legislativa.

La distinción a que tiene lugar la Consulta Prelegislativa con la Consulta Previa es que la primera únicamente se refiere a asuntos de carácter normativo, que en el Ecuador radica en los distintos niveles de Gobierno y no es exclusiva del parlamento; es así que podemos encontrar que el Art. 84 de la constitución dispone “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades . En ningún caso, la reforma de la constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”; mientras que, la Consulta Previa se aplica en actos administrativos, como lo desarrollaremos más adelante.

Como complemento tenemos lo que dispone el art. 240 “Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distrito metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales”.

Por lo tanto la obligación de consulta prelegislativa la tienen también los Gobiernos Autónomos Descentralizados en la creación de ordenanzas, el Presidente de la República en la emisión de Decretos Ejecutivos, siempre que el cuerpo normativo se refiera a derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, bajo la pena de que, en caso de no hacerlo, el cuerpo normativo integrado al ordenamiento jurídico sea inconstitucional por la forma, es decir por la existencia de vicios de inconstitucionalidad en el proceso de creación de la ley, en el caso que abordamos, por no consultar a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.

Sobre el mismo tema y como precedente en el Ecuador tenemos que en el mes de marzo del año 2009 los señores Marlon René Santi Gualinga, en calidad de Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador CONAIE; y, Carlos Pérez Guartambel, en calidad de Presidente de los Sistemas Comunitarios de Agua de las Parroquias Tarqui, Victoria del Portete y otras comunidades de la provincia del Azuay interpusieron una acción de Inconstitucionalidad de la Ley de Minería, entre otras causas alegando que no se aplicó la consulta prelegislativa reconocida por la constitución y los instrumentos internacionales arriba citados, como consecuencia de esta acción la Corte Constitucional para el período de Transición  mediante sentencia “001-10-SIN-CC(8) decidió rechazar la impugnación de inconstitucionalidad por la forma indicando que “…ante la ausencia de un cuerpo normativo que regule los parámetros de la consulta pre legislativa, el proceso de información y participación implementado previo a la expedición de la Ley de Minería se ha desarrollado en aplicación directa de la Constitución…”, la misma sentencia declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 15, 28, 31 inciso segundo, 59, 87, 88, 90, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, siendo los mismos constitucionales siempre que se sujeten a una serie de condiciones explicadas en el fallo.

Finalmente la sentencia en mientes resuelve también que “Toda actividad minera que se pretenda realizar en los territorios de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, en todas sus fases, a partir de la publicación de la presente sentencia, deberá someterse al proceso de consulta previa establecido en el artículo 57, numeral 7 de la Constitución, en concordancia con las reglas establecidas por esta Corte, hasta tanto la Asamblea Nacional expida la correspondiente ley”.

Es curioso que la Corte en este aspecto disponga que en el futuro se deba  realizar la consulta prelegislativa contemplada en la constitución, respetando las reglas creadas por la misma Corte mientras se crea una ley que viabilice  so pena de ser inconstitucional, entre tanto, para la sentencia que trata, declare apenas la constitucionalidad condicionada de ciertos artículos, violentando el principio de aplicación directa de la constitución.

Sin embargo en esta misma sentencia la ex jueza la Dra. Nina Pacari Vega  en su voto salvado indica que para que la consulta previa se produzca, deben operar los requisitos mínimos establecidos por la OIT, que son:

1.- La consulta debe ser realizada con carácter previo;
2.- La consulta no se agota con la mera información;
3.- La consulta debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza en las partes;
4.- La consulta debe ser adecuada a través de las instituciones representativas indígenas;
5.- La consulta debe ser sistemática y transparente;
6.- Alcance de la Consulta;
7.- La consulta, debe ser intransferible del Estado;
8.- El proceso de consulta debe ser realizado de buena fe; y,
9.- La participación de los pueblos indígenas debe empezar en el diseño de un marco para el proceso de consulta.

En materia de justicia internacional, también tenemos un precedente, es el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que el Estado del Ecuador es responsable de la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. (9)
Asimismo, se adoptarán medidas cautelares para impedir el ingreso de extraños en dichos territorios; y se garantizará la plena vigencia del principio de intangibilidad. (10)

Por lo tanto, la consulta prelegislativa es un derecho que debe respetarse, ya que tanto por disposiciones legales, cuanto por jurisprudencia nacional e internacional el Ecuador tiene un amplio catálogo de derechos y garantías previstos para su protección.

Con lo expuesto podremos decir que la consulta prelegislativa, en el caso concreto del Yasuní, no tiene cabida, pues no se trata de un acto legislativo sino administrativo, más dicho derecho en otras circunstancias debió y deberá ser respetado en su integridad.

CONSULTA PREVIA.- La Constitución reconoce este derecho colectivo en su art. 57 numeral 7 “Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 7.- La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme la Constitución y la ley”.

Del texto constitucional transcrito podemos observar que la Consulta Previa opera cuando se observe la existencia de pueblos que puedan ser afectados por la explotación, que, en el caso concreto del Yasuní si tendría lugar, puesto que –como lo he citado- la declaratoria de zona intangible también tuvo el propósito de  “no interferir en los territorios de los grupos aborígenes no contactados”.

Aun así, cuando tal consulta tuviese lugar es inaplicable la constitución en la medida que dispone que…si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley… Digo que es inaplicable puesto que procediendo conforme a la misma Constitución, ingresamos también en el control constitucional, al que se agrega la defensa del bloque de constitucionalidad, prevista en el artículo 424 inciso segundo que dice “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. Entre tales normas internacionales tenemos: El Convenio 169 de la OIT que en su Artículo 4 prescribe: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados”.

Por lo tanto es imposible que se adopten mecanismos contrarios a la voluntad manifiesta de los pueblos, aun así nos queda sentada una duda: la organización institucional que tienen los indígenas comprende un modo de canal de la consulta, está para que los represente e incluya en el proceso de consulta previa; pero ¿Podrían estas organizaciones representar también a los pueblos no contactados?, es menester hacer mención a esto, ya que se conoce que en el Yasuní y sus alrededores habitan los pueblos: Tagaeri y Taromenane, que por la condición que tienen, evidentemente no podrían ser sujetos de consulta, considerando que el derecho de asociación es un derecho de libertad (art. 66 numeral 13) lo que volvería inapropiada una consulta a pueblos indígenas contactados, para que decidan por los no contactados.

Consecuentemente para el caso de la explotación del Yasuní tiene cabida la consulta previa, pero ¿cómo hacerla?, bajo la consideración de que son pueblos no contactados los que deben ser consultados.

Al respecto el gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos presentó un mapa en el que pretende evidenciar que la ubicación de los pueblos no contactados no tiene relación con los bloques cuya explotación se decretó.



El ministro de la cartera en mención indicó que se trata de un informe técnico concluyente del cual se desprende que no existe presencia de pueblos no contactados en la zona y ni siquiera es una zona de tránsito. Sin embargo En el caso de tener evidencias de que los campos a explotarse son zonas de tránsito o de paso de alguno de esos pueblos -dicen- hay las medidas cautelares que disponen un protocolo para que se detenga la actividad petrolera. Del gráfico se desprende la presencia del grupo Nashiño en el límite del bloque 31, y por su lado el antropólogo Enrique Vela, coordinador de las medidas cautelares de la CIDH que ha trabajado en la Estación de Monitoreo de la Zona Intangible Tagaeri-Taromenane (EMZITT) presentó varias referencias sobre los sitios donde se ha registrado la presencia de esos grupos y en una de ellas, la del bloque 16, se mostraron varios puntos donde se han encontrado sus rastros. (11)

Se requiere por tanto un estudio imparcial de la zona a efectos de determinar la presencia de los grupos no contactados, de existir la misma tanto el decreto ejecutivo como la declaratoria de interés nacional emitida por la Asamblea Nacional, ambos tendientes a la explotación del Yasuní quedarían suspendidas. Tal suspensión obedece a la aplicación de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, no obstante, tratándose de derechos en riesgo es apropiado agotar el análisis desde esta perspectiva.
Sostengo que aun cuando se llegasen a levantar las medidas cautelares no hay lugar a la explotación, siempre que se demuestre la existencia de tales pueblos considerando el derecho de intangibilidad de sus tierras y el derecho de prohibición de asimilación forzada previstos en los instrumentos internacionales, que nuevamente traigo a colación:
Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Art. 8.- “Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura”.

Convenio 169 de la OIT, Art. 3.- “La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”.

Art. 15.- “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.

Art. 16.- “1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan”.

También tenemos que nuestra Constitución en el artículo 57 establece que “los territorios de los pueblos en Aislamiento voluntario son de posesión ancestral, irreductible e intangible y en ellos estarán vedadas todo tipo de actividades extractivas”

Por lo expuesto podemos llegar a concluir que efectivamente se requiere la realización de la Consulta Previa en caso del Yasuní, sin embargo por los derechos que les asiste a los pueblos no contactados, es imposible que pueda configurarse la explotación en esta parte del territorio nacional, quienes así lo decidan deberán afrontar la responsabilidad por el Derecho de Repetición que tiene el Estado por las indemnizaciones económicas que en un futuro podrían generar eventuales demandas internacionales al Estado Ecuatoriano, así como por el etnocidio del que llegasen a ser víctimas los pueblos no contactados del Ecuador. (Lecturas recomendadas) (12), (13), (14)

CONSULTA POPULAR.- La consulta popular es un derecho de participación (derecho político) cuya práctica y desarrollo, sin dudas es la más trascendente respecto de las formas de consulta anteriormente analizadas; por este derecho no se consulta únicamente a un sector determinado de la población, sino a los habitantes de una circunscripción territorial específica o inclusive a toda la nación, respetando el derecho de igualdad entre los ciudadanos y nace con el objeto de legitimar las decisiones políticas que influyen en forma directa en ese territorio; tal consulta puede ser convocada por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional –en casos muy específicos- , por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y por la ciudadanía, siempre que éstos dos últimos no se refieran a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país.

Constitución Art. 61.- “Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: 4.- Ser Consultados”.

Constitución Art. 104.-EI organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.

La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.

Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
(…..)
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas”.

Constitución Art. 147.- “Son Atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley: 14.- convocar a consulta popular, en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución”

La parte final del Art. 407 de la Constitución establece la potestad que tiene la Asamblea Nacional de convocar a Consulta Popular cuando así lo estime conveniente, en la medida que se refiera a la declaratoria de interés nacional para la explotación de los recursos no renovables en zonas intangibles y áreas protegidas.

Constitución Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley: 2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados”.

El procedimiento para la Consulta Popular determinado en la Constitución es bastante claro, en caso de que sea el Presidente de la República o la Asamblea Nacional el que consulte basta con disponer al Consejo Nacional Electoral que se realice tal convocatoria; mientras que los GADS y la ciudadanía deben acreditar el cumplimiento de requisitos específicos, la votación de las tres cuartas partes de los integrantes del GAD y la presentación de las firmas de respaldo de solicitud al CNE de convocatoria a consulta popular en el caso de la ciudadanía; pero en todos los casos se requiere que la Corte Constitucional emita el dictamen de Constitucionalidad de las preguntas, dictamen que tiene su razón de ser en función de que se evite la restricción de derechos, garantías, forma de gobierno, etc., que podría provocar en un momento histórico de pasiones populares una respuesta afirmativa a preguntas tendientes a tales fines.

En esta medida es adecuada y necesaria la disposición constitucional del dictamen previo de constitucionalidad de las preguntas objeto de la consulta popular, es así que frente a la explotación del Yasuní tiene cabida también la Consulta Popular como un derecho que lo pueden ejercer libremente los ciudadanos, e incidir en las decisiones político – administrativas del país.

En efecto a la fecha se han presentado tres pedidos de dictamen previo de constitucionalidad para solicitar la Consulta Popular, la primera fue presentada por el jurista Julio César Trujillo, con el respaldo de organizaciones sociales como la Ecuarunari, Conaie y Acción Ecológica, cuya pregunta es “¿Está usted de acuerdo en que el gobierno ecuatoriano mantenga el crudo del ITT, conocido como bloque 43, indefinidamente bajo el subsuelo? Sí o No(15); la segunda petición, fue realizada por un colectivo denominado Frente de Defensa de la Amazonía, cuya pregunta es “¿Está de acuerdo con declarar al Ecuador libre de toda actividad extractiva y, en general, libre de proyectos que afecten a la Pacha Mama y al patrimonio ambiental, tales como proyectos hidrocarburíferos, mineros?(16); el tercero a petición de treinta alcaldes de la Amazonía elabora la siguiente pregunta “¿Apoya al presidente Rafael Correa en su propuesta para la explotación del petróleo en un área no mayor al 1x1.000 del parque Nacional Yasuní y que el producto del petróleo que se extraiga del bloque 43 campos ITT se destine a la lucha contra la pobreza, la protección ecológica del país, el financiamiento de los planes de vida de las comunidades ancestrales y la dotación de servicios básicos? Sí – No(17).

Tenemos un escenario con dos preguntas no oficialistas y una que sí.

Sin embargo actuando contra toda lógica posible (a criterio personal), la Corte Constitucional frente a las peticiones de dictamen previo de constitucionalidad de las preguntas dispuso que para la emisión del dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular provenientes de la iniciativa ciudadana, el Consejo Nacional Electoral deberá remitir a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable de cumplimiento de la legitimación democrática, en observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución; requisito que deberá ser verificado por la Sala de Admisión en funciones conforme al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional” (18)

En una interpretación sesgada la Corte Constitucional establece que el requisito previo para calificar su propio dictamen previo es la legitimación democrática reflejada en la recolección de las firmas del 5% del padrón electoral; tal parece que hay una confusión, puesto que con el criterio de la Corte estaríamos en el entendido de que el dictamen previo de constitucionalidad es el último paso a seguir para que sea la Corte la que autorice al CNE la convocatoria a la Consulta Popular; cuando en realidad la Corte debe atender la solicitud de dictamen previo de constitucionalidad de las preguntas, para que una vez que ésta califique a las preguntas como válidas, los interesados acrediten dicha aprobación ante el CNE y este organismo disponga la recolección de las firmas (cerca de 600 mil) dentro de un período de tiempo oportuno para el efecto. Es el inciso final del mismo artículo 104, el que establece con toda claridad que el dictamen previo lo hace la Corte Constitucional. Por lo tanto no debe confundirse que la Corte autoriza o califica las preguntas y hecho esto la ciudadanía con las firmas necesarias dispone al CNE convoque a la Consulta Popular.

En tal virtud solamente les queda a las organizaciones sociales recolectar las firmas requeridas, para luego presentarlas de ser acreditadas por el CNE, se remita a la Corte Constitucional para que emita el dictamen previo de constitucionalidad y hecho esto acreditar la pregunta a las organizaciones, para que finalmente soliciten al CNE la convocatoria, desde luego bajo el riesgo de que la pregunta por la cual recolectaron cerca de 600 mil firmas no sea aprobada por la Corte Constitucional y que en cuyo caso, de insistir con la intención de Convocar a Consulta Popular, se deba reformular una pregunta y reiniciar el proceso de recolección de firmas. Resulta bastante frustrante que el ejercicio de los derechos sea limitado por la principal institución del Estado cuyo propósito es proteger la constitución y los derechos en ella consagrados.

Aguardaba abordar el tema de la Consulta Popular para mencionar la condición de sujeto de derechos que tiene la naturaleza en el Ecuador, la Constitución establece en el Art. 10 inc. Segundo “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la constitución”, tal reconocimiento implica un cambio total de la concepción de objeto a sujeto de derechos de la naturaleza, que no obstante pueden ser ‘excepcionalmente’ vulnerados por el Estado siempre que se proceda conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley, pues así lo disponen varios artículos de la Carta Magna, y es una circunstancia que ya se dio, aun sin contar con el criterio vinculante de la ciudadanía, pues recordemos que la Asamblea Nacional únicamente podía convocar a Consulta Popular ‘de estimarlo conveniente’.

Abordar este tema ya avanzado el texto tiene el espíritu de indicar que en el caso de la explotación del Yasuní, mientras que por una parte la Consulta Previa tiene lugar frente a los pueblos no contactados, y que pese a esto no debe efectuarse por el derecho de intangibilidad de sus territorios y de prohibición de asimilación forzada, es la Consulta Popular por su parte la que determinará el destino de los derechos de la naturaleza, puesto que ni siquiera por medio del sufragio de la totalidad de los ciudadanos pueden restringirse los derechos reconocidos por la constitución; aunque el voto ciudadano apunte a salvaguardar la naturaleza y como efecto inmediato de aquello se termine por garantizar los derechos de los pueblos no contactados, no tendría lugar una consulta tendiente a vulnerar los derechos de estas personas.



BIBLIOGRAFÍA:
1.- Constitución de la República del Ecuador.
2.- Ley Orgánica de la Función Legislativa.
3.- Ley de Participación Ciudadana.
4.- Wikipedia la Enciclopedia Libre: en http://es.wikipedia.org/wiki/Iniciativa_Yasuní-ITT
6.- Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
7.- Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
8.- Corte Constitucional para el período de Transición del Ecuador: Sentencia 001-10-SIN-CC
9.- Sistematización temática de la Jurisprudencia de la Corte IDH, Salim Zaidán.