TITULO III
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo primero Garantías normativas
Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa
tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás
normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales,
y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la
Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público
atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Capítulo segundo
Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana
Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las
políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos
por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se
orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán
a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés
particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o
prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar
derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se
adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto
para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y
servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y
servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades.
Capítulo tercero
Garantías jurisdiccionales
Sección primera
Disposiciones comunes
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las
siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá
proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la
omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes
normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus
fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin
necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de
un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al
alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u
omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil
despacho.
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una
audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica
de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los
fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública
requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o
juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración
de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e
inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y
negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las
circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte
provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral
de la sentencia o resolución.
4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores
públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un
particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la
responsabilidad determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte
Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o
independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos,
con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un
derecho.
Sección segunda
Acción de protección
Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y
eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas
cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si
la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Sección tercera
Acción de hábeas corpus
Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la
libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o
ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como
proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una
audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que
se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las
justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez
ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a
cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público
y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la
audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se
dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de
forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o
degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y
especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la
libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso
penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y
existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier
otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o
aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo
representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de
escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a
los responsables de la privación de libertad.
Sección cuarta
Acción de acceso a la información pública
Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto
garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o
cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser
interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto,
reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El
carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la
petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Sección quinta
Acción de hábeas data
Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante
legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a
acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos
personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo
tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y
destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de
datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán
difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.
La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin
costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación,
eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá
estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de
las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta
podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los
perjuicios ocasionados.
Sección sexta
Acción por incumplimiento
Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la
aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el
cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos
humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una
obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá
ante la Corte Constitucional.
Sección séptima
Acción extraordinaria de protección
Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra
sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte
Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de
interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la
persona titular del derecho constitucional vulnerado.
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