domingo, 22 de diciembre de 2013

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.
“La interpretación de la Constitución a través de la jurisprudencia constitucional se ha convertido en el núcleo central de la teoría de la Constitución”[1]
La lucha por los derechos

Vivimos en un mundo en el que toda persona en goce de sus facultades mentales es consciente de la existencia de los derechos que le asisten de la misma forma que al resto de los individuos de la sociedad; no le hace falta al común de los mortales el estudio a profundidad de la ciencia jurídica ni del derecho constitucional, ni de los derechos humanos para que afirme la existencia de los derechos que le pertenecen; así las cosas, si preguntamos a cualquier persona sobre la existencia de sus derechos  con toda certeza afirmará que los tiene, eso no significa que conozca el fundamento o la historia de los mismos, su teoría, su naturaleza jurídica, y en general todas las características que tiene cada derecho, inclusive es común escuchar la afirmación “tengo derechos” sin que sea específica la identificación de los derechos a los que refieren, no obstante existe una conciencia universal de la humanidad sobre la existencia de los derechos. Esta conciencia no siempre ha estado presente en la historia de la humanidad, Aristóteles por ejemplo, vivió en una época en la que pensadores como él no solo que consideraban a la esclavitud necesaria, sino además justa[2]; de esto se deduce que el derecho de igualdad como lo entendemos en nuestros días, no ha estado presente desde los albores de la humanidad, y esto significa que en una determinada época muchas personas no si quiera se consideraban personas, mucho menos aún podían concebir la existencia de un mínimo de derechos que les corresponda. La conciencia generalizada de la existencia de los derechos ha representado un largo proceso histórico de la humanidad en el que los individuos organizados y conscientes de que tienen derechos han bregado por su reconocimiento.

De lo expuesto podemos colegir que cuando los individuos adquieren conciencia de la existencia de sus derechos buscan dotarles de contenido, buscan sus fundamentos y su reconocimiento por parte del poder y es en esta tarea donde se conforman colectivos que difuminan estas aspiraciones en la sociedad para cobrar legitimidad y fuerza en las demandas que proclaman, y encuentren aquí argumentos para exigir al poder que se reconozcan estos derechos y al mismo tiempo gocen de protección.

Como vemos el motivo del reconocimiento de los derechos son las luchas sociales, pero para que éstas sean posibles se ha requerido de un largo proceso de legitimación de las demandas sociales, para ganar esa legitimación se requiere un elevado nivel de argumentación que cause convencimiento de que la decisión en favor de los derechos es la más adecuada, por tanto luego del reconocimiento del derecho desde el poder los individuos aún gozan de esa potestad de evaluar si ese poder protege los derechos en la medida que fueron producto de ese reconocimiento, consecuentemente es tarea del poder encontrar esos fundamentos que motivaron –o aún lo hacen- a la sociedad a exigir el reconocimiento de esos derechos, y en esa función debe desentrañar el significado de cada uno de los derechos, el alcance que tienen y los límites que encuentran cuando se advierten colisión con otros derechos. 

Finalmente cabe destacar entonces que el poder no puede pretender que se omita el escrutinio social de sus decisiones, pues ella al ser su fundamento siempre estará –y debe estar- vigilante de sus actuaciones, allí se refleja el hecho de que la ciudadanía interprete si los actos del poder se ajustan o no a sus derechos.

El Estado constitucional de derechos y justicia y el rol de la interpretación constitucional.

El jurista Ramiro Ávila Santamaría destaca que el Ecuador es el único estado cuya Constitución tiene las cualidades de “Constitucional” y de “Derechos”, y que la cualidad “Justicia” es compartida con la Constitución de Venezuela, en este sentido explica las características de estos tres elementos como cualidades que superan al Estado de Derecho superador a su vez del Estado Absoluto. En este propósito destaca que el Estado es Constitucional por cuanto la Constitución tiene el carácter de material, orgánica y procedimental; el Estado es de Justicia por cuanto la autoridad que administra justicia debe verificar que sus decisiones guarden conformidad en el plano normativo con los principios y, en el plano axiológico, con la justicia, por tanto el quehacer estatal al estar condicionado por la Constitución y los derechos reconocidos en ella, no puede ser sino una organización social y política justa; y, el Estado es de Derechos en función de que los derechos siendo superiores y anteriores al Estado someten y limitan al poder, inclusive al constituyente, por lo que desde esta perspectiva se lo comprende al Estado desde dos perspectivas: la centralidad de los derechos y la pluralidad jurídica.[3]

Como un complemento a lo que sostiene el jurista Ramiro Ávila está el trascendental rol que desempeña la tarea interpretativa de la constitución que desde el estudio de la Constitución ecuatoriana del 2008 le asiste principalmente a la Corte Constitucional, y empleando la técnica del jurista citado cabe encasillar al rol de interpretar la Constitución en el Estado Absoluto, en el Estado de Derecho y en el Estado Constitucional.

En el Estado Absoluto al no existir siquiera procedimientos para la creación de la ley, ni mecanismos para aplicarla, sino ésta era mera creación de la autoridad, no se puede siquiera concebir formalmente un método de interpretación a cargo de nadie, ni siquiera de la autoridad, pues antes que interpretar la ley disponía discrecionalmente si se aplica o no, aunque en la realidad la ley se hubiese interpretado informalmente –sin causar efectos- por la sociedad que comenzaba a cobrar conciencia sobre la arbitrariedad manifiesta en las propias leyes autoritarias.

En el Estado de Derecho “el parlamento en ejercicio de su potestad legislativa puede abordar cualquier asunto, de tal suerte que no existen límites derivados de instituciones superiores”[4], la supremacía del parlamento por sobre cualquier otra función u organismo estatal se manifestaba también en su competencia para interpretar la constitucionalidad de la ley con efectos erga omnes, en consecuencia el parlamento era el intérprete final de la constitución.

En el Estado Constitucional de Derechos y Justicia “el legislador, como cualquier autoridad pública, está sometido a la constitución, por tanto, es necesario un órgano jurisdiccional que determine jurídicamente cuándo las leyes dictadas por el Congreso y el Ejecutivo no se ajustan formal o materialmente a la Carta fundamental”[5], éste órgano en el contexto de la constitución del 2008 es la Corte Constitucional, cuya potestad de intérprete final de la constitución trasciende los límites a esta actividad, anteriormente encargada al Parlamento, aunque en ocasiones se trasladó la potestad de determinar la inconstitucionalidad de la norma a un órgano jurisdiccional (actividad que demandaba una obligatoria interpretación de la ley a la luz de la constitución) el legislativo tenía la decisión final sobre la forma como ha de entenderse la constitucionalidad de la ley y en esta tarea podía limitar la competencia de interpretar aparentemente asignada al órgano jurisdiccional correspondiente.

Para respaldar la afirmación del tema de ensayo, esto es lo esencial que es la interpretación constitucional (ahora entendida como interpretación constitucional principalmente a cargo de la Corte Constitucional) corresponde destacar las virtudes de la interpretación en el Estado Constitucional de derechos y justicia, empleando para el efecto un análisis coordinado entre la interpretación con aquellas características arriba resumidas que señala el Dr. Ávila.

Como criterio inicial para este propósito considero pertinente la concordancia entre interpretación y derechos, entendida esta relación como el fundamento y límite que representan los derechos de las personas por sobre el Estado, por tanto el rol interpretativo debe ajustarse a la centralidad que representan los derechos, centralidad que se superpone pero no desconoce al pluralismo jurídico, esto quiere decir que en la creación de derechos proveniente de otras fuentes, la Corte Constitucional debe interpretarlos considerando la centralidad que representan y en esta medida aplaudir y reconocer la creación más favorable de los derechos, y desconocer y segregar del ordenamiento jurídico aquellos derechos provenientes de la fuente que sea cuya creación represente regresión o límite a los derechos.

Una vez abordada la interpretación desde los derechos será más sencilla la explicación de la relación entre interpretación y el Estado “Constitucional” y de “Justicia”, en efecto, frente a la Carta fundamental material, orgánica y procedimental característica del Estado constitucional la interpretación apuntará a desarrollar el contenido de los derechos en ella reconocidos, “una tarea urgente y central de la nueva Corte Constitucional consiste en contribuir al desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos constitucionales”[6], a su vez ésta interpretación controlará que los órganos del Estado garanticen los derechos contemplados en la Constitución, aquí resalta nuevamente la condición sine qua non  que tiene la interpretación a cargo de la Corte Constitucional, puesto que la atribución al legislativo de decidir sobra la inconstitucionalidad de sus propias leyes representa convertirlo en juez y parte, y da paso a una desobediencia de la propia Constitución por la inexistencia de organismos que controlen su actividad y la encausen en el rumbo trazado por el poder constituyente, que en esencia es el desarrollo de los derechos a través de la ley, “Una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte […][7]”; y, finalmente la competencia interpretativa de la Corte debe controlar también el respeto a la creación formal de la ley, y que en esta actividad se respeten mecanismos de participación de la ciudadanía.

Por último la interpretación en concordancia con la categoría de Justicia atribuida al Estado refleja la garantía de los derechos en armonía con los principios y ésta relación se manifieste en el plano axiológico con la justicia, es preciso anotar que si bien se atribuye a la Corte Constitucional la potestad suprema de interpretar la Constitución, éste no es el único encargado de hacerlo, es decir, la interpretación de la Corte Constitucional es definitiva en relación a la que realicen los jueces de la justicia ordinaria, o a la que realizan los políticos, los legisladores y la propia ciudadanía, en palabras del Dr. Agustín Grijalva “La Corte Constitucional es un intérprete jurídico máximo, no un único intérprete”[8], por tanto en los diversos espacios en los que se administra justicia (ordinaria, de paz, indígena) las decisiones deben configurar una relación armónica entre normas, principios y valores, para llegar a hacerlo sin duda deberán emplear fuertes dosis de interpretación sin que excedan sus facultades, esto es, no pueden declarar la inconstitucionalidad de la leyes ya que es una potestad privativa de la Corte Constitucional.

Una virtud adicional de la interpretación a cargo de la Corte Constitucional, radica en la potestad de mutar la constitución, necesaria frente a una dinámica social tan agitada y que necesita de estabilidad tanto jurídica –sustentada en la Carta fundamental- como política, con esta figura se propugna la estabilidad de la ley suprema y ésta se ajuste a los cambios que demanda la realidad social, pudiendo a su vez alejarse de sus precedentes cuando la realidad sobre los hechos decididos se transforme nuevamente, a través del cambio de línea jurisprudencial u overruling.

La lucha continúa.

Si  bien hoy los ciudadanos gozan de un catálogo de derechos ampliamente reconocido y protegido tanto por las garantías constitucionales cuanto por una Corte Constitucional cuya misión es controlar que la totalidad de los actos y las normas emanadas de los poderes del Estado se ajusten al respeto y progresividad de los derechos, no es una condición para cruzarse de brazos y bajar la guardia ante una posible afectación a los derechos, puesto que en el peor de los casos –y la realidad en que vivimos así parece demostrarlo- las garantías pueden fallar cuando los organismos llamados a protegerlas no cumplen su función apropiadamente, es decir no asumen su responsabilidad en la forma que les asignó el poder constituyente mismo que permanece en cada uno de los ciudadanos y que en cualquier momento se lo puede ejercer, no obstante la búsqueda de la estabilidad jurídica, política e institucional del Estado debe reflejarse en hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana para condenar los actos contrarios a los derechos y propiciar un ambiente de seguridad jurídica. Sobre este mismo tema es necesario que la ciudadanía no sólo propenda a identificar la inconstitucionalidad de los actos y las normas para su expulsión, sino que también y como un corolario se proponga una u otra forma de entender al acto o la norma conforme a la constitución, en otras palabras, la ciudadanía debe proponer formas específicas de interpretar las normas considerando la declaratoria de inconstitucionalidad como última opción, este criterio que se sustenta principalmente en que la ley desarrolla los derechos y no es adecuado expulsar a la ley, pensamiento que se manifiesta en el principio de conservación de las leyes y que por su misma condición de principio debe ser estrictamente respetado.

Conclusiones
La sociedad brega por sus derechos que son la fuente y el límite del poder, por lo que está llamada a interpretar sus actos y condenarlos cuando son violatorios de sus derechos.

La interpretación desempeña un rol esencial en el Estado Constitucional de derechos y justicia, fundamentalmente porque se sustenta en la centralidad de los derechos y se encuentra a cargo de un organismo jurisdiccional.

La existencia de derechos y garantías que deben ser protegidos por órganos que los interpreten de manera favorable, no excluye el deber de la ciudadanía de interpretar las normas y proponer métodos de interpretación que procuren la conservación y estabilidad del ordenamiento jurídico.

Bibliografía.
Tomás y Valiente, Francisco. “Constitución”. Filosofía Política II. Teoría del Estado. Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel. Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004.

Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Trota. Madrid, 2010.
Ávila Santamaría, Ramiro “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia”. Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis de la doctrina y el derecho comparado. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Quito, 2008.
Montaña Pinto, Juan. Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano. Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional. Quito, 2012.

Grijalva, Agustín. Constitucionalismo en el Ecuador. Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional. Quito, 2012.
García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, Civitas, 1985.





[1] Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004) 54.
[2] Javier Pérez Royo, “Curso de Derecho Constitucional”, Trota, (Madrid, 2010) 37
[3] Ramiro Ávila “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia” en Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis de la doctrina y el derecho comparado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Quito, 2008) 19-38
[4] Juan Montaña Pinto, “Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano”, (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 18
[5] Agustín Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,  (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 219.n
[6] Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,229.
[7] Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, (Madrid, Civitas, 1985) 186
[8] Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,222.


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