DAMIÁN ARMIJOS | CONSULTORÍA CONSTITUCIONAL
BASE NORMATIVA:Ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional
Art. 15. Terminación del procedimiento.- El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia.
1. Desistimiento.- La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL:
DESISTIMIENTO TÁCITO
Sentencia 029-14-SEP-CC (ver pág. 11 y 12)
La decisión de declarar el
desistimiento tácito es de carácter excepcional. Les corresponde a los jueces
valorar los dos supuestos previstos por el art. 15.1 de la LOGJCC.
“Dichos
supuestos, como también se ha anotado, deben ser interpretados a la luz del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de
los derechos constitucionales, así como los principios de inmediación,
celeridad e impulso de oficio que caracterizan a esta naturaleza de procesos
constitucionales como la acción de protección. Es decir, en caso de ausencia de
la persona afectada y falta de concurrencia de los elementos que permiten
declarar el desistimiento tácito, se debe continuar con el trámite de la
acción, ya que es central la importancia de la sustanciación de la causa en las
garantías jurisdiccionales de los derechos, en las que el juzgador tiene la
oportunidad de determinar si existe o no vulneración de los derechos alegados
por la parte accionante, y de este modo efectuar un pronunciamiento sobre el
fondo de la pretensión del accionante.”
Sentencia 075-17-SEP-CC (ver pág. 20)
Para
que se configure el desistimiento tácito es necesario que se presenten de manera concurrente los supuestos
previstos en el art. 15.1 de la LOGJCC. Si no se presentan estos dos elementos
el juez debe señalar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia.
Sentencia 11-15-IS-/20 (ver párr. 25)
El
desistimiento tácito no procede de manera automática, esto impide efectuar un
pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del accionante.
DESISTIMIENTO
EXPRESO
Sentencia
1583-15-EP/21 (ver párr. 34, 35, 44 y 46)
“(…) el
principio dispositivo no puede ser aplicado de forma estricta en los procesos
constitucionales, es decir puede aplicarse en la medida en que sea compatible
con la naturaleza de la justicia constitucional” (párr. 34)
“Así, la
figura del desistimiento es susceptible de ser aprobado por la autoridad
judicial cuando no implique (i) afectación a derechos irrenunciables o (ii)
acuerdos manifiestamente injustos. En otras palabras, el juez constitucional en
ciertos casos está obligado a resistirse a la voluntad de las partes de dar por
terminado el proceso, con el propósito de garantizar derechos constitucionales.”
(párr. 35)
“Considerando
que el desistimiento de una acción constitucional genera una imposibilidad
procesal para que el afectado obtenga una decisión sobre una presunta violación
de derechos, el juez constitucional está obligado a rechazar el desistimiento
cuando considera que este implica una afectación a derechos irrenunciables o
acuerdos manifiestamente injustos, a pesar de que la voluntad del afectado sea
dar por terminado el proceso antes de la emisión de la sentencia.” (párr. 44)
“(…) el
desistimiento de la acción (i) no opera automáticamente con la presentación de
un escrito que contenga la manifestación del afectado de separarse del proceso;
(ii) requiere que la persona afectada manifieste en qué consisten sus razones
de carácter personal para desistir; y, (iii) está sujeto a una aprobación del
juez constitucional, quien valorará los motivos expresados por la persona
afectada y deberá rechazar el desistimiento en dos supuestos: cuando implique
una afectación a derechos irrenunciables o un acuerdo manifiestamente injusto.”
(párr. 46)
MOMENTO EN
QUE SE PUEDE DESISTIR DE LA ACCIÓN O DEL RECURSO
Sentencia
1583-15-EP/21 (ver párr. 39 y 40)
“(…) el recurso de apelación es excitado por quien
está inconforme con la decisión de primera instancia, sea accionante, accionado
o afectado, por lo cual puede ser desistido por la persona que lo interpuso” (párr.
39)
“En cuanto
al momento procesal oportuno para desistir, esta Corte considera que puede
presentarse mientras exista una contienda sometida a decisión de los jueces. De
otra manera, resultaría absurdo pretender que una de las partes pueda desistir
de su acción o recurso cuando ha concluido el proceso mediante sentencia
ejecutoriada, ya que en tal situación procesal la acción ha desaparecido como
consecuencia de haberse resuelto de forma definitiva el objeto del proceso”. (párr.
40)
INAPLICABILIDAD DEL COGEP EN MATERIA DE DESISTIMIENTO
Sentencia
1583-15-EP/21 (ver párr. 48 y 49)
“(…) al ser la finalidad de las garantías
jurisdiccionales el garantizar los derechos reconocidos en la CRE y en los
tratados internacionales de derechos humanos, se aprecia que la legislación
civil no sería compatible con el objeto de la acción incoada en virtud de que
la misma exige el cumplimiento de requisitos que por su naturaleza no
permitirían evidenciar una posible violación de derechos constitucionales. De
modo que, a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos
constitucionales discutidos en instancia por la interposición de un recurso,
esta Corte considera que el procedimiento deberá ser regulado por las
directrices establecidas en la LOGJCC” (párr. 48)
“En
consecuencia, no resultan aplicables los artículos 238 y 239 del Código
Orgánico General de Procesos y, en las causas que fueron sustanciadas con el
Código de Procedimiento Civil, los artículos 374 y 378 de dicho cuerpo
normativo, para el desistimiento de recursos interpuestos dentro de garantías
jurisdiccionales.” (párr. 49)
EL DESISTIMIENTO EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Comentario: en sentido estricto la acción de inconstitucionalidad no es una garantía jurisdiccional (control concreto) sin embargo se agrega a este listado de manera referencial al tratarse sobre el desistimiento en procesos constitucionales.
Sentencia 10-20-IN/20 (ver párr. 10)
“(…) La LOGJCC
no prevé disposición alguna que autorice el desistimiento de la acción pública
de inconstitucionalidad. El control abstracto de constitucionalidad otorga a
los ciudadanos la legitimidad para accionaren defensa de la supremacía de la
Constitución, la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico. La acción de
inconstitucionalidad de actos normativos no es un litigio inter partes y de ahí
que no cabe pronunciarse sobre el desistimiento en la acción de
inconstitucionalidad.”
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