lunes, 3 de febrero de 2014

LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.


Cuando hablamos de la titularidad de los derechos el pensamiento jurídico tradicional nos enseña que cada persona es titular de derechos individuales y por tanto frente a una vulneración de derechos las acciones a tomar únicamente puede ejercerlas quien haya sido directamente afectado, también frente al reconocimiento de derechos colectivos, si bien pueden ser reclamados tienen el límite en que requieren de la justificación de la legitimación activa para  ser reclamados; no obstante en el ordenamiento jurídico ecuatoriano apreciamos que frente a vulneraciones de derechos en materia penal cualquier persona debe denunciar tales hechos,  teniendo no únicamente una facultad sino la obligación de hacerlo; cuando las personas afectadas reclaman el ejercicio, reconocimiento o reparación  de sus derechos lo hacen empleando mecanismos de protección de derechos como lo son las acciones de orden legal (demandas: prescripción adquisitiva de dominio, alimentos, indemnizaciones laborales, etc.) y constitucional (acción de protección, habeas corpus, hábeas data, etc.) tales mecanismos constituyen garantías para el ejercicio de los derechos. En el tema que nos ocupa estudiaremos las garantías constitucionales, los derechos que se protegen a través de aquellas y quienes son titulares de los derechos protegidos por esas garantías para que puedan efectivizarlas.

Al ser la Constitución Ecuatoriana del 2008 una constitución estrictamente garantista de los derechos, su aplicación se rige por una serie de principios que presten toda posibilidad para su ejercicio, es así que el artículo 10 de la Carta Magna establece como principio de aplicación de los derechos que “Las personas, comunidades, pueblos,  nacionalidades, y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la constitución”. Por efectos de esta disposición encontramos que la titularidad de los derechos es amplia, y su ejercicio será en la medida del reconocimiento constitucional, sin embargo –a modo de adelanto- veremos que los derechos al ser exigibles por todos, la titularidad para ejercerlos se posibilita a través de la actio popularis, que se manifiesta en la posibilidad de que cualquier persona puede reclamar por la plena vigencia de los derechos.

La constitución vigente del Ecuador regula en su Título III las Garantías Constitucionales, comprendidas entre los artículos 84 y 94 tales garantías son: Garantías Normativas previstas en el capítulo primero; Políticas Públicas, servicios públicos y participación ciudadana, en el capítulo segundo; y, Garantías Jurisdiccionales en el capítulo tercero, regulada en siete secciones con disposiciones generales y preceptos respecto de las acciones de protección, de hábeas corpus, de acceso a la información pública, de hábeas data, por incumplimiento, y acción extraordinaria de protección.

 Es menester destacar la clasificación de las garantías constitucionales ya que suelen ser confundidas con las garantías jurisdiccionales que son parte integrante de aquellas y no su categoría única.

Corresponde entonces examinar la titularidad de los derechos en cada categoría de garantía constitucional, su relación con la doctrina y los objetivos que se proyectan con las mismas.

La Constitución del 2008 del Ecuador en el artículo 84 reconoce las garantías normativas y dispone  “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.” La existencia de esta garantía manda a todos los órganos con competencia para emitir normas de índole legal, estatutarias, reglamentarias, a nivel de ordenanzas, etc., a que dichas normas no sean restrictivas de los derechos fundamentales, de tal suerte que el ordenamiento jurídico ecuatoriano goce de validez. Es tan trascendente el contenido de esta garantía que ni el poder más alto y temporal del Estado como el constituyente puede disminuir los derechos constitucionales, la regresión de los derechos queda proscrita con esta disposición, comprende por tanto una cláusula de intangibilidad y un elemento de rigidez constitucional. El destinatario en este caso es el Estado, y ante la falla de esta garantía la titularidad del derecho radica en cualquier habitante de la república, por tanto, frente a una norma cuyo contenido sea inválido o contrario a la Constitución la Acción de Inconstitucionalidad radica en cualquier persona, para sacar del ordenamiento jurídico tal disposición.

Por otra parte tenemos la Garantía Constitucional de Políticas Públicas, servicios públicos y participación ciudadana previstos por el artículo 85 de la Constitución vigente, regulado de la siguiente forma: “La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.

2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.

3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.” Nuevamente encontramos al Estado como el destinatario de esta garantía, pues el Estado en todo el proceso de creación y ejecución de la política pública debe garantizar que la misma sea un mecanismo para el ejercicio de los derechos constitucionales; la validez aquí se encuentra condicionada también la forma de producción, de tal manera que en el proceso de adopción de la política pública debe asegurarse la participación de la ciudadanía para que la política goce de validez y de legitimidad. La acción a seguir en contra de las políticas públicas será variable en función de los alcances de la misma, mientras que la titularidad del derecho de accionar es actio popularis, es así que frente a políticas públicas que se expresan en actos administrativos cuyos efectos sean generales cualquier persona puede plantear una acción de inconstitucionalidad, cuya forma y efectos están previstos en el artículo 436 numeral 4 de la constitución; entre tanto que aquellas políticas públicas inválidas que surtan efectos respecto los administrados (ciudadanos) son susceptibles de ser accionadas por mecanismos jurisdiccionales como la acción de protección.

Hecho el análisis normativo, procedo a encasillar la ubicación que tienen en común las garantías normativas y las de Políticas Públicas, servicios públicos y participación ciudadana en la doctrina, para diferenciarlas al mismo tiempo de las garantías jurisdiccionales

Doctrinariamente las garantías se clasifican en primarias y secundarias[1], las primarias apuntan al respeto de los derechos constitucionales por parte del Estado y de los particulares, según la clasificación de garantías constitucionales de nuestra constitución podemos afirmar que se tratan de garantías primarias las Garantías normativas y las Políticas Públicas, servicios públicos y participación ciudadana; por otra parte las garantías secundarias apuntan a resarcir los daños causados por la vulneración de los derechos, es así que cuando fallan las garantías primarias, confluyen en su auxilio las garantías secundarias para la plena vigencia de los derechos.

Según Claudia Storini, las garantías en relación a su naturaleza pueden catalogarse en dos grandes grupos[2] “En el primero se inscriben todos aquellos que atienden, en abstracto, a evitar que la actuación de los poderes públicos puedan causar un desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales, o en un menoscabo del contenido mínimo que la norma constitucional atribuye a dichos derechos. En razón de este carácter general y abstracto, estos mecanismos se han denominado garantías genéricas, abstractas o normativas. Su finalidad fundamental es evitar que las normas de rango inferior a la constitución que desarrollan los derechos fundamentales despojen a éstos del contenido y de la eficacia que la Constitución le ha otorgado. Se trata de normas cuyo destinatario no es el individuo, sino los poderes públicos, aunque el individuo puede utilizarlas o invocarlas si conviene a sus derechos.

 En el segundo grupo se inscriben mecanismos que tienen un carácter distinto y que podría definirse como reactivo, esto es, mecanismos que se ofrecen al ciudadano para que, en cada caso singular en el que este último considere que se haya producido una vulneración de un derecho pueda acudir a ellos y obtener su restablecimiento o preservación. Su objeto, no es, por tanto, prevenir una eventual actuación de los poderes públicos que, con carácter general, intente menoscabar la eficacia o alcance de los derechos fundamentales, sino ofrecer a cada ciudadano la posibilidad de reaccionar frente a las vulneraciones de sus propios derechos. En el Estado de derecho esta reacción normalmente tiene lugar instando la actuación de los órganos judiciales, y por ello los instrumentos que la posibilitan se agrupan bajo la denominación de garantías jurisdiccionales o procesales específicas”

La cita si bien es larga, es necesaria en virtud de que nos permite apreciar con toda claridad las diferencias entre las garantías primarias según Ferrajoli, o Genéricas y Abstractas según Storini de las garantías secundarias (Ferrajoli) o Jurisdiccionales (Storini). Por su parte Carl Schmit considera una tercera categoría de garantías que serían las Garantías Institucionales, caracterizadas por la especificidad del órgano estatal llamado a garantizar los derechos, sin embargo no haremos mayor énfasis en las mismas, pues al considerar que los órganos forman parte del Estado, entonces se ajustan a la primera categorización, es decir a las garantías primarias.

Como una suerte de garantía mixta cabe destacar a las Medidas Cautelares, aquellas están reconocidas en la Constitución del 2008 en el artículo 87, caracterizadas por su inmediatez sirven para evitar la vulneración de un derecho cuando es amenazado, circunstancia que le hace tener la propiedad de ser garantía primaria; y, por otra parte puede hacer cesar directamente la vulneración del derecho invocado, situación que lo caracteriza como garantía secundaria, de ahí la afirmación que se trata de una garantía mixta. De la misma forma, la titularidad para ejercerlas es amplia (actio popularis).

Respecto de las garantías jurisdiccionales, éstas se encuentran reguladas entre los artículos 88 y 94 y son: Acción de Protección, Acción de Hábeas Corpus, Acción de Acceso a la Información Pública, Acción de Hábeas Data, Acción por Incumplimiento, y Acción Extraordinaria de Protección. La titularidad de los derechos para su ejercicio es amplia y a diferencia de la Constitución del Ecuador del año 1998, cualquier persona, grupo de personas, comunidad pueblo o nacionalidad puede ejercerlas, se destaca la existencia de la Actio Popularis de manera específica para estas garantías jurisdiccionales en el art. 86 numeral 1 de la Constitución.

Finalmente es preciso destacar la titularidad sobre los derechos de la naturaleza, misma que en relación a las garantías constitucionales estudiadas a lo largo de este ensayo debe ser protegida por la ciudadanía ecuatoriana en los términos del artículo 10 de la ley suprema, es decir por todos.


BIBLIOGRAFÍA
Constitución de la República del Ecuador, 2008.
Luigi Ferrajoli. Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 2001.
Claudia Storini. Garantías Constitucionales de los derechos fundamentales en la Constitución de 2008. Ed. Santiago Andrade, Agustín Grijalva y Claudia Storini. La nueva Constitución del Ecuador, Quito, Corporación Editorial Nacional, UASB.



[1] Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 61-62.
[2] Storini, Claudia. Garantías Constitucionales de los derechos fundamentales en la Constitución de 2008.. Ed. Santiago Andrade, Agustín Grijalva y Claudia Storini. La nueva Constitución del Ecuador, Quito, Corporación Editorial Nacional, UASB, p. 289.

domingo, 22 de diciembre de 2013

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.
“La interpretación de la Constitución a través de la jurisprudencia constitucional se ha convertido en el núcleo central de la teoría de la Constitución”[1]
La lucha por los derechos

Vivimos en un mundo en el que toda persona en goce de sus facultades mentales es consciente de la existencia de los derechos que le asisten de la misma forma que al resto de los individuos de la sociedad; no le hace falta al común de los mortales el estudio a profundidad de la ciencia jurídica ni del derecho constitucional, ni de los derechos humanos para que afirme la existencia de los derechos que le pertenecen; así las cosas, si preguntamos a cualquier persona sobre la existencia de sus derechos  con toda certeza afirmará que los tiene, eso no significa que conozca el fundamento o la historia de los mismos, su teoría, su naturaleza jurídica, y en general todas las características que tiene cada derecho, inclusive es común escuchar la afirmación “tengo derechos” sin que sea específica la identificación de los derechos a los que refieren, no obstante existe una conciencia universal de la humanidad sobre la existencia de los derechos. Esta conciencia no siempre ha estado presente en la historia de la humanidad, Aristóteles por ejemplo, vivió en una época en la que pensadores como él no solo que consideraban a la esclavitud necesaria, sino además justa[2]; de esto se deduce que el derecho de igualdad como lo entendemos en nuestros días, no ha estado presente desde los albores de la humanidad, y esto significa que en una determinada época muchas personas no si quiera se consideraban personas, mucho menos aún podían concebir la existencia de un mínimo de derechos que les corresponda. La conciencia generalizada de la existencia de los derechos ha representado un largo proceso histórico de la humanidad en el que los individuos organizados y conscientes de que tienen derechos han bregado por su reconocimiento.

De lo expuesto podemos colegir que cuando los individuos adquieren conciencia de la existencia de sus derechos buscan dotarles de contenido, buscan sus fundamentos y su reconocimiento por parte del poder y es en esta tarea donde se conforman colectivos que difuminan estas aspiraciones en la sociedad para cobrar legitimidad y fuerza en las demandas que proclaman, y encuentren aquí argumentos para exigir al poder que se reconozcan estos derechos y al mismo tiempo gocen de protección.

Como vemos el motivo del reconocimiento de los derechos son las luchas sociales, pero para que éstas sean posibles se ha requerido de un largo proceso de legitimación de las demandas sociales, para ganar esa legitimación se requiere un elevado nivel de argumentación que cause convencimiento de que la decisión en favor de los derechos es la más adecuada, por tanto luego del reconocimiento del derecho desde el poder los individuos aún gozan de esa potestad de evaluar si ese poder protege los derechos en la medida que fueron producto de ese reconocimiento, consecuentemente es tarea del poder encontrar esos fundamentos que motivaron –o aún lo hacen- a la sociedad a exigir el reconocimiento de esos derechos, y en esa función debe desentrañar el significado de cada uno de los derechos, el alcance que tienen y los límites que encuentran cuando se advierten colisión con otros derechos. 

Finalmente cabe destacar entonces que el poder no puede pretender que se omita el escrutinio social de sus decisiones, pues ella al ser su fundamento siempre estará –y debe estar- vigilante de sus actuaciones, allí se refleja el hecho de que la ciudadanía interprete si los actos del poder se ajustan o no a sus derechos.

El Estado constitucional de derechos y justicia y el rol de la interpretación constitucional.

El jurista Ramiro Ávila Santamaría destaca que el Ecuador es el único estado cuya Constitución tiene las cualidades de “Constitucional” y de “Derechos”, y que la cualidad “Justicia” es compartida con la Constitución de Venezuela, en este sentido explica las características de estos tres elementos como cualidades que superan al Estado de Derecho superador a su vez del Estado Absoluto. En este propósito destaca que el Estado es Constitucional por cuanto la Constitución tiene el carácter de material, orgánica y procedimental; el Estado es de Justicia por cuanto la autoridad que administra justicia debe verificar que sus decisiones guarden conformidad en el plano normativo con los principios y, en el plano axiológico, con la justicia, por tanto el quehacer estatal al estar condicionado por la Constitución y los derechos reconocidos en ella, no puede ser sino una organización social y política justa; y, el Estado es de Derechos en función de que los derechos siendo superiores y anteriores al Estado someten y limitan al poder, inclusive al constituyente, por lo que desde esta perspectiva se lo comprende al Estado desde dos perspectivas: la centralidad de los derechos y la pluralidad jurídica.[3]

Como un complemento a lo que sostiene el jurista Ramiro Ávila está el trascendental rol que desempeña la tarea interpretativa de la constitución que desde el estudio de la Constitución ecuatoriana del 2008 le asiste principalmente a la Corte Constitucional, y empleando la técnica del jurista citado cabe encasillar al rol de interpretar la Constitución en el Estado Absoluto, en el Estado de Derecho y en el Estado Constitucional.

En el Estado Absoluto al no existir siquiera procedimientos para la creación de la ley, ni mecanismos para aplicarla, sino ésta era mera creación de la autoridad, no se puede siquiera concebir formalmente un método de interpretación a cargo de nadie, ni siquiera de la autoridad, pues antes que interpretar la ley disponía discrecionalmente si se aplica o no, aunque en la realidad la ley se hubiese interpretado informalmente –sin causar efectos- por la sociedad que comenzaba a cobrar conciencia sobre la arbitrariedad manifiesta en las propias leyes autoritarias.

En el Estado de Derecho “el parlamento en ejercicio de su potestad legislativa puede abordar cualquier asunto, de tal suerte que no existen límites derivados de instituciones superiores”[4], la supremacía del parlamento por sobre cualquier otra función u organismo estatal se manifestaba también en su competencia para interpretar la constitucionalidad de la ley con efectos erga omnes, en consecuencia el parlamento era el intérprete final de la constitución.

En el Estado Constitucional de Derechos y Justicia “el legislador, como cualquier autoridad pública, está sometido a la constitución, por tanto, es necesario un órgano jurisdiccional que determine jurídicamente cuándo las leyes dictadas por el Congreso y el Ejecutivo no se ajustan formal o materialmente a la Carta fundamental”[5], éste órgano en el contexto de la constitución del 2008 es la Corte Constitucional, cuya potestad de intérprete final de la constitución trasciende los límites a esta actividad, anteriormente encargada al Parlamento, aunque en ocasiones se trasladó la potestad de determinar la inconstitucionalidad de la norma a un órgano jurisdiccional (actividad que demandaba una obligatoria interpretación de la ley a la luz de la constitución) el legislativo tenía la decisión final sobre la forma como ha de entenderse la constitucionalidad de la ley y en esta tarea podía limitar la competencia de interpretar aparentemente asignada al órgano jurisdiccional correspondiente.

Para respaldar la afirmación del tema de ensayo, esto es lo esencial que es la interpretación constitucional (ahora entendida como interpretación constitucional principalmente a cargo de la Corte Constitucional) corresponde destacar las virtudes de la interpretación en el Estado Constitucional de derechos y justicia, empleando para el efecto un análisis coordinado entre la interpretación con aquellas características arriba resumidas que señala el Dr. Ávila.

Como criterio inicial para este propósito considero pertinente la concordancia entre interpretación y derechos, entendida esta relación como el fundamento y límite que representan los derechos de las personas por sobre el Estado, por tanto el rol interpretativo debe ajustarse a la centralidad que representan los derechos, centralidad que se superpone pero no desconoce al pluralismo jurídico, esto quiere decir que en la creación de derechos proveniente de otras fuentes, la Corte Constitucional debe interpretarlos considerando la centralidad que representan y en esta medida aplaudir y reconocer la creación más favorable de los derechos, y desconocer y segregar del ordenamiento jurídico aquellos derechos provenientes de la fuente que sea cuya creación represente regresión o límite a los derechos.

Una vez abordada la interpretación desde los derechos será más sencilla la explicación de la relación entre interpretación y el Estado “Constitucional” y de “Justicia”, en efecto, frente a la Carta fundamental material, orgánica y procedimental característica del Estado constitucional la interpretación apuntará a desarrollar el contenido de los derechos en ella reconocidos, “una tarea urgente y central de la nueva Corte Constitucional consiste en contribuir al desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos constitucionales”[6], a su vez ésta interpretación controlará que los órganos del Estado garanticen los derechos contemplados en la Constitución, aquí resalta nuevamente la condición sine qua non  que tiene la interpretación a cargo de la Corte Constitucional, puesto que la atribución al legislativo de decidir sobra la inconstitucionalidad de sus propias leyes representa convertirlo en juez y parte, y da paso a una desobediencia de la propia Constitución por la inexistencia de organismos que controlen su actividad y la encausen en el rumbo trazado por el poder constituyente, que en esencia es el desarrollo de los derechos a través de la ley, “Una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte […][7]”; y, finalmente la competencia interpretativa de la Corte debe controlar también el respeto a la creación formal de la ley, y que en esta actividad se respeten mecanismos de participación de la ciudadanía.

Por último la interpretación en concordancia con la categoría de Justicia atribuida al Estado refleja la garantía de los derechos en armonía con los principios y ésta relación se manifieste en el plano axiológico con la justicia, es preciso anotar que si bien se atribuye a la Corte Constitucional la potestad suprema de interpretar la Constitución, éste no es el único encargado de hacerlo, es decir, la interpretación de la Corte Constitucional es definitiva en relación a la que realicen los jueces de la justicia ordinaria, o a la que realizan los políticos, los legisladores y la propia ciudadanía, en palabras del Dr. Agustín Grijalva “La Corte Constitucional es un intérprete jurídico máximo, no un único intérprete”[8], por tanto en los diversos espacios en los que se administra justicia (ordinaria, de paz, indígena) las decisiones deben configurar una relación armónica entre normas, principios y valores, para llegar a hacerlo sin duda deberán emplear fuertes dosis de interpretación sin que excedan sus facultades, esto es, no pueden declarar la inconstitucionalidad de la leyes ya que es una potestad privativa de la Corte Constitucional.

Una virtud adicional de la interpretación a cargo de la Corte Constitucional, radica en la potestad de mutar la constitución, necesaria frente a una dinámica social tan agitada y que necesita de estabilidad tanto jurídica –sustentada en la Carta fundamental- como política, con esta figura se propugna la estabilidad de la ley suprema y ésta se ajuste a los cambios que demanda la realidad social, pudiendo a su vez alejarse de sus precedentes cuando la realidad sobre los hechos decididos se transforme nuevamente, a través del cambio de línea jurisprudencial u overruling.

La lucha continúa.

Si  bien hoy los ciudadanos gozan de un catálogo de derechos ampliamente reconocido y protegido tanto por las garantías constitucionales cuanto por una Corte Constitucional cuya misión es controlar que la totalidad de los actos y las normas emanadas de los poderes del Estado se ajusten al respeto y progresividad de los derechos, no es una condición para cruzarse de brazos y bajar la guardia ante una posible afectación a los derechos, puesto que en el peor de los casos –y la realidad en que vivimos así parece demostrarlo- las garantías pueden fallar cuando los organismos llamados a protegerlas no cumplen su función apropiadamente, es decir no asumen su responsabilidad en la forma que les asignó el poder constituyente mismo que permanece en cada uno de los ciudadanos y que en cualquier momento se lo puede ejercer, no obstante la búsqueda de la estabilidad jurídica, política e institucional del Estado debe reflejarse en hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana para condenar los actos contrarios a los derechos y propiciar un ambiente de seguridad jurídica. Sobre este mismo tema es necesario que la ciudadanía no sólo propenda a identificar la inconstitucionalidad de los actos y las normas para su expulsión, sino que también y como un corolario se proponga una u otra forma de entender al acto o la norma conforme a la constitución, en otras palabras, la ciudadanía debe proponer formas específicas de interpretar las normas considerando la declaratoria de inconstitucionalidad como última opción, este criterio que se sustenta principalmente en que la ley desarrolla los derechos y no es adecuado expulsar a la ley, pensamiento que se manifiesta en el principio de conservación de las leyes y que por su misma condición de principio debe ser estrictamente respetado.

Conclusiones
La sociedad brega por sus derechos que son la fuente y el límite del poder, por lo que está llamada a interpretar sus actos y condenarlos cuando son violatorios de sus derechos.

La interpretación desempeña un rol esencial en el Estado Constitucional de derechos y justicia, fundamentalmente porque se sustenta en la centralidad de los derechos y se encuentra a cargo de un organismo jurisdiccional.

La existencia de derechos y garantías que deben ser protegidos por órganos que los interpreten de manera favorable, no excluye el deber de la ciudadanía de interpretar las normas y proponer métodos de interpretación que procuren la conservación y estabilidad del ordenamiento jurídico.

Bibliografía.
Tomás y Valiente, Francisco. “Constitución”. Filosofía Política II. Teoría del Estado. Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel. Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004.

Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Trota. Madrid, 2010.
Ávila Santamaría, Ramiro “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia”. Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis de la doctrina y el derecho comparado. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Quito, 2008.
Montaña Pinto, Juan. Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano. Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional. Quito, 2012.

Grijalva, Agustín. Constitucionalismo en el Ecuador. Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional. Quito, 2012.
García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, Civitas, 1985.





[1] Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004) 54.
[2] Javier Pérez Royo, “Curso de Derecho Constitucional”, Trota, (Madrid, 2010) 37
[3] Ramiro Ávila “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia” en Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis de la doctrina y el derecho comparado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Quito, 2008) 19-38
[4] Juan Montaña Pinto, “Teoría utópica de las fuentes del derecho ecuatoriano”, (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 18
[5] Agustín Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,  (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 219.n
[6] Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,229.
[7] Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, (Madrid, Civitas, 1985) 186
[8] Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,222.


viernes, 22 de noviembre de 2013

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

En un breve pero ilustrativo análisis sobre la rigidez constitucional el jurista Francisco Tomás y Valiente sostiene que “una constitución rígida es aquella que no puede ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario”.[1] La rigidez de la constitución obedece inicialmente a intenciones de conservar ciertas normas del texto de la constitución que el soberano -entiéndase como tal, al pueblo- establece para que el poder constituido -Parlamento- no las puedan reformar, y que en caso de tener esta intención éste poder adopte un procedimiento agravado para su reforma, procedimiento que concluye con la aprobación del soberano de la reforma propuesta. La intención del soberano en dicha conservación obedece a factores de índole política como la conservación de una forma de gobierno, o de naturaleza jurídica como la intangibilidad de la dignidad humana.

Rigidez y reforma constitucional como vemos van de la mano, sin embargo la reforma puede encontrar límites explícitos en la rigidez, esto se produce cuando se encuentra en las constituciones cláusulas de intangibilidad, que a decir de Francisco Tomás y Valiente son la máxima expresión de la rigidez constitucional; dichas cláusulas se hallan en constituciones como la alemana, la francesa y la italiana, que proscriben de toda posible reforma la división de la federación de estados en el primer caso, y la forma republicana de gobierno en los dos últimos[2]  Con la existencia de éstas cláusulas se genera el problema de que una generación futura quiera adoptar para sí una forma distinta de gobierno sin que le sea facultada por la propia constitución la toma de esta decisión, equivale decir que por la democracia anterior se restringió la democracia posterior, en esta medida el autor citado indica que “la justificación democrática de la limitación de la democracia, será fácil siempre que la rigidez verse sobre preceptos constitucionales que son fundamento de la democracia misma, como ocurre sin duda respecto a los derechos fundamentales”[3], por tanto hallar el fundamento de la democracia expresada en las cláusulas de intangibilidad es una tarea menester para la generación futura, de tal manera que la equivalencia de preferencias de la generación pasada no se superponga a la de opciones de la generación futura.

Una visión de la rigidez y de estas cláusulas desde el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador, se expresa en las disposiciones de la Constitución de Montecristi contenidas respecto de la rigidez en el artículo 444 que prescribe la instalación de una Asamblea Constituyente para el cambio total de la Constitución[4],  para que opere se requiere de una consulta popular previa, convocada por el Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el padrón electoral, este procedimiento denota la garantía de protección de la propia Constitución, que se refuerza inclusive con la aprobación final del soberano mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos; y por otra parte, respecto de la cláusula de intangibilidad el artículo 84 “recoge la tradición alemana y española en relación a la importancia de la protección de los derechos fundamentales como núcleo identificador del ordenamiento constitucional”[5]

Por otra parte, frente a la complejidad que representa la rigidez constitucional y a su vez la dificultosa tarea de crear una nueva Carta Fundamental que pueda ser requerida por los cambios que se presentan en la realidad social, es trascendental la importancia de la competencia atribuida a la Corte Constitucional de interpretar la Constitución en forma general y obligatoria, dotando de contenido a la Constitución y trazando el camino que ha de seguir la dinámica social en función a la variación de las relaciones sociales que por el paso del tiempo varían y demandan un entendimiento distinto de la Constitución.

En este sentido, cuando por acción de la rigidez se complica la enmienda o reforma que atiendan el necesario requerimiento de cambio de texto constitucional, la posibilidad de su conservación se traduce en la mutación constitucional en cuya virtud se mantiene intacto el texto de la constitución pero se lo atribuye un significado que responde a la realidad social.

En consecuencia la mutación de la Constitución obedece a la dinámica social, entré más varían la realidad que vive una sociedad más proclive se torna la Constitución a mutar, pero esto solo ocurre cuando la Constitución es normativa, es decir goza de eficacia y su aplicación material es determinante en el Estado que la adopta[6] y cuando son los organismos de control jurisdiccional de la Constitución los encargados de mutarle, aquello no quiere decir que otros entes o la misma sociedad no coadyuven con mecanismos para interpretar la Constitución de una u otra forma, de hecho esta tarea debería adoptarse prima facie a una posibilidad de mutación, e inclusive frente a un requerimiento de reforma.

En el contexto ecuatoriano el jurista Agustín Grijalva destaca que la constitución del 2008 concluye con el proceso evolutivo de interpretación constitucional, competencia anteriormente atribuida a la función legislativa que reflejaba en un fuerte arraigo a la noción de soberanía parlamentaria[7], en este sentido según el artículo 429 “La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia”. Como complemento es necesario indicar que la Constitución ecuatoriana del 2008 también goza de esa eficacia normativa requerida para que cobre sentido la posibilidad de mutación de la Constitución, así lo establece el artículo 11 numeral 3 que dispone “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.

Sobre la mutación constitucional no está por demás indicar que siéndole atribuida esta competencia a la Corte Constitucional, siempre deberá responder a las motivaciones sociales que la originaron, y que por tanto no podría mutar la constitución de oficio, menos aún generar una mutación que se torne incoherente con el texto constitucional, “cada Tribunal Constitucional ha de tener siempre presente sus propios límites, pues ni es titular de un poder de reforma encubierto, ni sería admisible que las mutaciones constitucionales por vía de la jurisprudencia constitucional llegara a configurar una constitución irreconocible”[8]

Como una extensión de la actividad jurisprudencial que tiene la Corte Constitucional surge el cuestionamiento de que si el sentido la Constitución puede variar en el tiempo por los problemas que generan los cambios que produce la evolución social, y éstos se subsanan por vía de la mutación que se expresa en la jurisprudencia constitucional, bien podría esta jurisprudencia someterse a esta misma vulnerabilidad, en consecuencia la interpretación que realiza la Corte Constitucional si bien goza de efectos jurídicos generales y obligatorios no constituye la última palabra sobre la forma de entender la Constitución que estableció en un determinado momento, en otras palabras surge la pregunta de ¿Quién muta lo mutado?, pues en última instancia sostener que  la mutación es intangible equivaldría a decir que las decisiones de la Corte Constitucional son superiores a las normas constitucionales decididas por el propio soberano, lo cual carece de sentido y fundamento.

Frente a este inconveniente el derecho anglosajón origina el Overruling, “la Supreme Court es libre de separarse de sus propios precedentes en materia constitucional […] Aunque no deja de ser significativa la facilidad de la Supreme Court para mutar su jurisprudencia, en teoría este poder de overruling se acepta tan solo en cuanto se sustenta en una especial justificación”.[9] El overruling, representa el fin de la regla jurisprudencial, traza una nueva ruta establecida por la jurisprudencia creada por un acto posterior del máximo órgano jurisdiccional de control constitucional, nace como producto de una necesidad de cambio sobre la decisión anterior, pero que versa sobre los mismos hechos, para el efecto es importante que se identifique la ratio decidendi de la regla anterior y con una adecuada motivación se establezca la nueva línea jurisprudencial.

En el caso ecuatoriano tenemos que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone en el artículo 2 numeral 3 lo siguiente: “Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”.

Como concordancia de la norma transcrita tenemos que la Constitución dispone en el artículo 11 numeral 8 que “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”.

Finalmente en el ejercicio del poder de Overruling asignado a la Corte Constitucional debe tener presente que implica una oportunidad concreta no tan solo para  establecer una nueva línea jurisprudencial, sino también para unificarla y evitar la existencia de criterios contradictorios.

A modo de conclusión:
En el Ecuador existe rigidez constitucional en la medida que adopta su máxima expresión en la cláusula de intangibilidad prevista por el artículo 84 de la Constitución, expresión que cobra mayor relevancia que el mismo procedimiento relativamente agravado para cambiar el texto de la constitución, en la medida que esto es posible por la vía de enmienda y reforma procedimiento.

La mutación de la constitución es posible en cuanto la Constitución goza de eficacia normativa y la Corte Constitucional goza de las competencias de interpretar la Constitución, crear precedentes jurisprudenciales y controlar su aplicación.

El poder de Overruling está reconocido en el ordenamiento jurídico del Ecuador y su ejercicio permite la adaptación de reglas jurisprudenciales a la evolución de la sociedad y representa un momento para unificar la jurisprudencia.



[1] Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004) 54.
[2] Tomás y Valiente, “Constitución”, 54.
[3] Ibíd., 56.
[4] Se distingue el cambio total, ya que existe la posibilidad de enmienda o reforma de la constitución por disposición de los artículos 441 y 442 respectivamente, lo que prevé la posibilidad de cambio parcial del texto de la constitución.
[5] Jorge Benavides Ordoñez, “Los Límites materiales a la reforma constitucional: el caso ecuatoriano”, Ponencia presentada en el 11 Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, (Septiembre, Tucumán, Argentina 2013, disponible en la dirección electrónica: http:// www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/1A-007.pdf, pág. 5)
[6] Dieter Grimm, “Constitución”,  en Constitucionalismo y derechos fundamentales (Madrid, Trotta, 2006), 37
[7] Agustín Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,  (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 218
[8] Grimm, “Constitución”, 57
[9]  Francisco Fernández Segado, “Los Overruling de la Jurisprudencia Constitucional”, en Foro revista de Ciencias jurídicas y sociales nueva época, número 3, año 2006, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, pág. 29.

domingo, 10 de noviembre de 2013

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

AUTOR: Ramiro Ávila Santamaría
Resumen por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

El autor señala que en es común encontrar en los primeros artículos las cualidades que caracterizan al Estado, así ocurre en la constitución Boliviana, Venezolana, Colombiana,  y Ecuatoriana, que dice “El Ecuador es un Estado constitucional de Derechos y Justicia”, siendo la única en la región que tiene el carácter de “Constitucional” y de “Derechos”, la cualidad de “Justicia” también la tiene la constitución Venezolana. 

Abordado el tema distingue entonces tres modelos de Estado: El absolutista, caracterizado por cuanto la autoridad radicada en una persona o una clase política es la que determina las normas y la estructura del poder.; el estado de Derecho, caracterizado en razón de que la ley dictada por el parlamento -integrado por una clase política-  es la que determina la autoridad y la estructura del poder, por el principio de legalidad se limita al ejecutivo y se controla al judicial, conservando el parlamento la potestad de reformar la constitución, eliminando derechos y restringiendo garantías; y, el Estado Constitucional de Derecho,  cuyas características se expresan en que la constitución determina el contenido de la ley, el acceso y ejercicio de la autoridad y la estructura del poder, dicha constitución es material, orgánica  y procedimental  por cuanto el Estado se configura como estructura para la garantía de los derechos que son el fin del Estado, con existencia de mecanismos de participación de la ciudadanía; y, se caracteriza también porque los derechos son al mismo tiempo límites y vínculos del poder, y porque la constitución es norma jurídica directamente aplicable.

En cuanto a la cualidad Justicia indica el autor que, tratándose de un término polisémico nos interesa el mismo en cuanto es predicada por el Estado y el derecho; citando a Hans Kelsen quien demuestra que la justicia es un término subjetivo, y que por tanto su estudio no puede ser parte de la ciencia jurídica, concluye que para el positivismo atribuir la categoría justicia al Estado Constitucional y a los derechos no tiene sentido. Sin embargo desde una lectura distinta y citando a C.S. Nino las normas jurídicas se componen de tres elementos: Los principios, son normas téticas que establecen un mandato de maximización cuya estructura carece de hipótesis y de obligación concreta, y constan normalmente en los textos constitucionales; las reglas, o enunciados lingüísticos  que se componen por una hipótesis de hecho y una obligación, deben guardan conformidad con los principios constitucionales y constan en el derecho ordinario o la jurisprudencia; y, la valoración de justicia, que se manifiesta en que al momento de aplicar el derecho  el resultado debe ser la realización de la justicia, aplicación que se manifiesta en la coherencia entre el principio y la regla que  integra el sistema jurídico y que no puede arrojar resultados injustos, si la regla no es coherente con el principio la autoridad que la aplica debe buscar otra regla, y si no existe debe crearla; mas, si la regla es conforme con el principio pero arroja un resultado injusto debe buscar otra regla y otro principio.

En este punto se distingue entre validez y eficacia de las normas jurídicas, relacionándose la primera con la producción formal de la norma, es decir por autoridad competente y respetando el procedimiento a seguir para su creación, y la segunda con su contenido que no sólo tiene que ver con la coherencia entre regla y principio, sino también con la justicia.

Desde la teoría garantista una norma y un sistema jurídico deben contener tres elementos: uno descriptivo (enunciado normativo o regla), uno prescriptivo (principios y derechos humanos), y uno valorativo (justicia). Estos elementos se funden para que la norma jurídica tenga impacto en la realidad (eficacia del derecho).

Finalmente señala que la invocación del Estado a la justicia significa que al estar condicionado por la Constitución y los derechos no puede ser sino una organización social y política justa.

Sobre de la característica de Estado de Derechos, manifiesta que es un calificativo novedoso en en la relación histórica entre el Estado y el derecho, por tanto deben distinguirse los anteriores modelos en dicha relación: El primero se trata del Estado sobre el Derecho (Estado Absoluto) aquí el derecho está sometido al poder (autoridad);  el segundo comprende el Estado sometido al derecho entendido por una parte como la ley creada por el parlamento, y por otra como el sistema jurídico formal o sometimiento a la Constitución, según L. Ferrajoli “estricta legalidad”. La Asamblea Constituyente somete a los poderes constituidos a través de la Constitución; el tercero es el Estado de Derechos en el que todo poder, público y privado, están sometidos a los derechos, estos son creaciones y reivindicaciones históricas.

Por tanto, el Estado de Derechos nos lleva a una concepción nueva del Estado que se la puede asimilar desde dos perspectivas: la Pluralidad Jurídica y la Centralidad de los Derechos en la Constitución.  

La Pluralidad Jurídica, distinto de lo que se sostiene en el Estado de derecho o legislativo donde la única y principal fuente del derecho es la ley, en donde el parlamento se reserva para sí la iniciativa, producción, interpretación y derogación, y el resto de fuentes apenas son auxiliares que se usan para desentrañar el sentido y contenido de la ley; en el Estado de Derechos   los sistemas jurídicos y las fuentes se diversifican:

1.       Se crean por precedentes nacionales por medio de la autoridad que ejerce competencia constitucional, el derecho es una norma aplicable y el juez crea el derecho al aplicar el principio en el caso concreto. La regla creada por el juez es de obligatorio cumplimiento en casos futuros, todo esto encuentra el sustento en el principio de constitucionalidad;

2.      Se crean además precedentes internacionales por las autoridades internacionales, estas interpretan las normas ratificadas por los estados que están en la obligación deben respetar los instrumentos internacionales y las sentencias de las autoridades internacionales;

3.       Se crean también actos con fuerza de ley manifestados en políticas públicas  emitidas por el ejecutivo, ya que la ley no establece mandatos concretos sino parámetros de aplicación para que realicen actividades con cierto margen de discrecionalidad, pero siempre sujeto al control de constitucionalidad;

4.      Por su parte las comunidades indígenas tienen sus propias normas, principios,  autoridades, procedimientos y formas de soluciones a los conflictos;

5.      Finalmente la moral cobra trascendencia en la relevancia de los textos jurídicos, ya que los principios son muy ambiguos y requieren interpretación moral, y ésta a su vez encuentra su límite en los principios establecidos por el ordenamiento jurídico, es decir están positivizados. La moral se explicita en la argumentación jurídica y se pone en juego en la ponderación del derecho.

La Centralidad de los Derechos, consiste en la redefinición de los derechos de las personas sobre el Estado y sobre la ley, lo importante no es el Estado sino la persona, no son las obligaciones sino los derechos, no es el que tiene el poder de incidir en el comportamiento de otro, sino el históricamente sometido.  Las consecuencias en la teoría de este reconocimiento, desde una visión metodológica implica que la sociedad y la política parten de las personas y no del Estado, desde una concepción ontológica que se reconoce la autonomía individual o de grupo,  y desde una visión ética la persona es un ente moral e irreductible.

Conclusiones:
a)      La constitución del 2008 es un avance en la teoría constitucional y política del Estado.
b)      El Estado constitucional de derechos y justicia está a un paso adelante del estado social de derecho y el énfasis en los derechos resalta la importancia de la parte dogmática sobre la orgánica.

c)      No caben concepciones arbitrarias de justicia, desde una perspectiva interna del derecho tiene que verse en el contexto y de forma sistémica.