miércoles, 26 de junio de 2013

DECLARACION DE BARRANQUILLA


HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS E
INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA PROTECCIÓN
DE LA PRIVACIDAD

Los avances de las tecnologías de la información y la comunicación han cambiado radicalmente nuestro día a día tanto a nivel personal como a nivel profesional. Son muchas las ventajas y utilidades que nos aportan, pero como toda herramienta usada por el ser humano, también es susceptible de ser utilizada con fines ilícitos de toda clase, delitos electrónicos que tienen su razón de ser a través de la red, así como cualquier tipo de delito informático, relacionado con la información y los datos.
Diariamente conocemos casos de amenazas a través de virus o programas informáticos dañinos (malware) que circulan libremente por Internet instalándose en nuestros dispositivos. Unas veces tratan de provocar daños en los equipos y redes informáticas, otras veces tratan de robarnos información o espiarnos (Spyware). Estas mismas amenazas se reproducen por ataques dirigidos por humanos (hackers) que los realizan con idénticas finalidades. Las motivaciones y finalidades de estos actos delictivos pueden ser tantas como autores las lleven a cabo, puesto que en algunos casos será para obtener información para vender, plagiar o chantajear y en otros casos será para satisfacer un mero ego “intelectual”.
De la misma manera, los delitos tradicionales han encontrado en las nuevas tecnologías una vía de ampliar el número de actos delictivos o simplemente quedar amparados en un supuesto “anonimato”. Las tradicionales estafas y suplantaciones de identidad han encontrado nuevas variables como el phishing. La obtención de material sexual de menores llegando incluso al acoso o abuso sexual (grooming), ha encontrado un terreno propicio ya que a través del correo electrónico, mensajería instantánea o redes sociales se puede contactar con los mismos induciendo al error por medio de perfiles falsos  y, lo que resulta mas preocupante, sin que pueda llegar a percatarse un adulto. Tampoco hay que olvidar que estas tecnologías también facilitan el intercambio de material sexual de menores por parte de los pederastas. Pese a ser los mismos delitos, pero la cantidad de víctimas potenciales es peligrosamente mayor, por la facilidad en el acceso a las mismas y la posibilidad de mantenerse, el delincuente, en el anonimato.
Igualmente, otros tipos delictivos han comenzado cometerse a través de las nuevas tecnologías. Amparados en un “falso anonimato” y una falsa creencia de “impunidad”, comienzan a proliferar los delitos de calumnias, injurias o revelación de secretos en sistemas de mensajería instantánea, foros o redes sociales, con una difusión y repercusión mediática antes desconocida, al igual que la amenaza o chantaje de difusión de material sexual (sextortion)  que previamente había sido compartido (sexting). Otra modalidad de nueva creación es el acoso entre menores utilizando estas tecnologías (ciberbullying), que lamentablemente en algunas ocasiones ha acabado de forma trágica con un fatal desenlace. También el denominado espionaje industrial y robo de carteras de clientes encuentran en estas tecnologías posibilidades antes desconocidas.
Otra particularidad de este tipo de delitos es su repercusión y perdurabilidad en el tiempo. Además de los sistemas de mensajería instantánea que permiten los envíos masivos, la difusión por estos medios es universal y, con la llegada de los buscadores la información es fácilmente localizable y puede permanecer accesible de por vida, sin posibilidad de control por parte del afectado. También se multiplican los daños causados puesto que se pueden multiplicar los afectados, no sólo porque con un sólo click se llegue a multitud de destinatarios, sino porque además los daños pueden paralizar a una empresa, organismo público, infraestructura o servicio crítico.
Todas estas situaciones que se ven afectadas por un componente de internacionalidad que va ligado intrínsicamente a las nuevas tecnologías. Información, medios tecnológicos y actores pueden encontrarse en ubicaciones muy diferentes y verse afectados por legislaciones distintas, la información puede ser almacenada o reproducida desde cualquier parte del mundo.
A esta circunstancia podemos sumarle la aplicación extrajurisdiccional de las leyes. En efecto, las empresas que explotan las redes sociales, establecen sus propias polìticas de uso y de privacidad, que son aceptadas por los usuarios como una adhesión, sin posibilidad de modificarlas. Y una de las principales consecuencias de esta adhesión es la aceptación que la ley que se aplica en caso de controversias con, por ejemplo, los datos personales. Un usuario de cualquier parte del mundo si quiere litigar contra alguno de los principales buscadores o redes sociales debe enderezar su litigio en el país de origen de estas empresas, sin perjuicio que los efectos de la actividad se produzca en su país o en otros países.
Más compleja aún resultará la prueba de estos delitos, las más que polémicas “evidencias electrónicas”, aquellos datos que de manera digital se encuentran almacenados o fueron transmitidos mediante equipos informáticos y que son recolectados mediante herramientas técnicas especializadas empleadas por un perito en una investigación informática
Las legislaciones e instrumentos jurídicos de los Estados deberán atender a los principios de la International Organization on Computer Evidence, sobre la adquisición y el tratamiento de la evidencia electrónica, garantizando su veracidad, integridad y correcto tratamiento de forma segura.
Ante este panorama expuesto, las medidas de respuesta por parte de los poderes públicos deben ser tan novedosas e innovadoras, como lo son estas tecnologías, la Administración, su funcionamiento, las normas y el poder judicial deben adaptarse a los nuevos tiempos.
Los ordenamientos jurídicos de los países iberoamericanos deben contemplar nuevos tipos penales, y establecer mecanismos de defensa de los derechos de las personas sobre su propia información, garantizando el derecho al honor y la intimidad, articulando y dotando de medios a la instituciones, generando información accesible y concienciando a los ciudadanos sobre sus derechos y como denunciar conductas ilegales.
Igualmente la tendencia internacional deberá de pasar por armonizar los conceptos relacionados con este tipo de delitos, pues si bien en la mayoría de las legislaciones nacionales están protegidos, aún hay grandes diferencias conceptuales, desde los países que crean un nuevo bien jurídico tutelado “De la Protección de la información y de los datos” (Colombia), pasando por aquellos que determinan como bien jurídico “la protección de los sistemas informáticos”(Venezuela), terminando por aquellos países Europeos en los que no existe diferenciación entre “delitos electrónicos” y “delitos informáticos”. La unificación de criterios normativos en los diferentes países, su tipificación y las penas parejas deben ser prioridad legislativa en el ámbito internacional.
La cooperación y coordinación entre Estados y organizaciones internacionales debe ser un pilar básico, las tecnologías no entienden de fronteras. Las Organizaciones Iberoamericanas e Internacionales deben establecer puentes de colaboración entre Estados, Instituciones, empresas y particulares. Sólo un compromiso de los actores implicados y una homogenización de criterios, normas y consecuencias pueden erradicar las situaciones de ilegalidad y vulneración de derechos.
Se debe dotar de medios a las instituciones ya existen y se deberá avanzar en cuerpos de seguridad ultra nacionales, entendida como unidad especializada cuyo objetivo sería la prevención y el combate de los delitos electrónicos e informáticos encargados de establecer estrategias y de diseñar mecanismos que contrarresten los efectos de las conductas delictivas surgidas del Internet, junto a una clara cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales. La definición internacional clara del concepto de ciberdelito debe ser materia a abordar por los foros internacionales.
Los Estados deben avanzar en el fortalecimiento de las “redes de alerta temprana”, reforzando la información temprana sobre amenazas, en tiempo real por los instituciones, empresas y los ciudadanos que utilizan estas tecnologías.
Las nuevas formas de transmisión de datos posibilitados a través de redes informáticas y electrónicas tales como los sistemas inalámbricos, dispositivos de geolocalización, sistemas de radiofrecuencia y  sensores, deberán ser temas prioritarios para el desarrollo de estudios e investigación a fin de conocer y prevenir las nuevas formas de procesamiento de datos.
Los Estados deben armonizar sus normativas, evitando la creación de “paraísos cibernéticos” a través de los cuales los ciber delincuentes puedan actuar impunemente. Para ello, se deben clarificar las reglas sobre competencia judicial, legislación aplicable y reconocimiento, así como la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas, en aras de evitar lagunas legales que puedan favorecer estas conductas delictivas, con independencia del lugar donde se cometan dichas conductas, protegiendo la intimidad y la información de las personas.
Se deben reforzar los mecanismos de auxilio judicial y colaboración administrativa, intercambio de información y reconocimiento y ejecución de sentencias, sentencias en el marco de la Convención (NU) de Nueva York de 1958 relativa al reconocimiento y ejecución de laudos y sentencias judiciales, y actos administrativos entre estados y entre estos y sus empresas y ciudadanos, de manera que una decisión judicial o administrativa en otro estado se acabe ejecutando aunque el autor o “arma del delito”, se encuentren ubicados en otro.
Particularmente se deben facilitar mecanismos inmediatos, sencillos y universales para la tutela de los derechos de los usuarios, de manera que se minimicen los daños que puedan provocar en las “víctimas” la expansión viral, incontrolada y universal que posibilita las nuevas tecnologías. Para ello han de articularse instrumentos de colaboración con los distintos agentes intervinientes, muy especialmente con los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, prestadores de servicios de intermediación y proveedores de contenidos.
Reforzar los mecanismos de identificación de los usuarios de las TIC,s ante la posible comisión de ilícitos, siempre de manera proporcionada y adecuada a los distintos escenarios posibles, procurando evitar así que el anonimato sirva como amparo y paraguas para la comisión de este tipo de actos, y siempre garantizando la protección del derecho a la intimidad del usuario.
Los tipos penales y las infracciones administrativas, deben ser claros, correspondiendo al poder legislativo de cada uno de los estados el ser dinámicos ante unas amenazas en proceso de continuo cambio, al objeto de evitar que unos hechos puedan quedar sin sanción por falta de cobertura legal, el derecho debe adaptarse a los tiempos actuales y ser dinámico.
Los estados y organizaciones internacionales deberán tener en sus plantillas, personal suficientemente formado para combatir estas amenazas y asistir a las victimas (jueces, fiscales, unidades especiales de policía informática, expertos en hacking ético y ciber seguridad, asistentes sociales, profesores, psicólogos…), en la protección de la privacidad, de los datos y la información, se deben contar con medios humanos y tecnológicos, asignando eficientemente recursos a la protección de las personas.
Los poderes públicos en colaboración con la sociedad civil, deben realizar campañas de concienciación sobre ciber amenazas en diferentes ámbitos sectoriales. Sólo mediante una formación de menores, padres o tutores, profesores y la ciudadanía en general se pueden prevenir situaciones de riesgo, la seguridad de la información y la privacidad, la protección de los datos debe empezar por uno mismo, educando a los menores en una sociedad tecnológica, en la que las relaciones encuentran un nuevo medio de desarrollo, las redes sociales e Internet.
Así mismo se debe promover una alfabetización digital, con especial hincapié en la privacidad y la protección de datos entre los “inmigrantes digitales”, ya que habiendo nacido en un mundo anterior a la era de las TIC se han visto obligados a introducirse en este ámbito. De esta forma consideramos como un punto vital la formación a lo largo de la vida para reciclar los conocimientos y fortalecer diferentes conductas y actitudes que aseguren la máxima privacidad de los individuos.
Los estados en colaboración conjunta deben llevar adelante políticas educativas y de prevención que tengan como finalidad la reducción de la brecha digital en materia de datos personales y protección de la privacidad, no sólo en el uso de los computadores portátiles sino también en las nuevas tecnologías que involucren –directa o indirectamente- la posibilidad de tratamiento de datos.
Se debe concienciar a las empresas sobre buenas prácticas en la salida al mercado de sus productos. Las empresas deben procurar que sus productos o servicios cumplan unos estándares mínimos en seguridad y privacidad, dejando la posibilidad al consumidor de optar por la configuración que desea implantar, garantizando la seguridad de sus datos.
En este sentido, en relación a la responsabilidad que las empresas y organizaciones tienen sobre la información y datos personales que tratan, se deberá apostar por un modelo de privacidad empresarial y corporativo, incorporando responsables de privacidad a la toma de decisiones, elaborando informes de impacto y, tomando las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la privacidad y derechos de las personas.
Los Estados Iberoamericanos, las organizaciones internacionales y empresas, deben invertir en Programas de i+d+i, que doten de contenido económico el estudio e implantación de estas medidas. Se deben habilitar partidas presupuestarias tanto en las empresas como en los poderes públicos, así como establecer los correspondientes beneficios fiscales para las empresas que pongan en marcha estos programas.
La transnacionalidad y universalidad de estas tecnologías requieren la urgente armonización internacional del “derecho al olvido”. De no ser así, numerosos casos pueden recibir una respuesta estimatoria por de los juzgados y tribunales, o incluso una persecución por parte de los órganos de la Administración cuando no exista tipo penal y si infracción administrativa, y quedar en papel mojado al encontrarse el causante del perjuicio o su infraestructura tecnológica ubicados en un país que no sea sensible al derecho de toda persona a poder borrar la información que le sea desfavorable o que simplemente, no desee compartir cuando una ley no obligue a su publicación o mantenimiento.
Junto con la armonización e internacionalización de las normas de los Estados, se debe avanzar en la capacitación de las personas, empresas e instituciones, sobre la utilización correcta de las herramientas informáticas. En un mundo tecnológico e interconectado la educación y formación desde la infancia se constituyen un valor necesario para la prevención de conductas delictivas y la correcta privacidad de los usuarios.
La libertad de expresión en los nuevos medios de comunicación debe asegurar los derechos fundamentales de la persona a la intimidad, al honor, a su privacidad y a la protección de sus datos personales. Las normas jurídicas, equilibradas y sociales, deben proteger esos principios fundamentales recogidos en las diferentes Constituciones nacionales de los Estados Iberoamericanos.
El hombre es un ser libre, que goza de su libre albedrío en la sociedad democrática, tal como es concebida, se debe procurar que la tecnología contribuya a su desarrollo, y le permita gozar más de su vida personal, expresarse, crear y disfrutar del ocio, sin ser un verdadero esclavo de ella. Se debe utilizar las herramientas informáticas y nuevos canales de comunicación para mejorar la calidad de vida y los avances científicos; no para ser dominado por las mismas. La seguridad de la información, la protección de la privacidad debe ser un compromiso de todos: los usuarios, las empresas e instituciones, y los propio Estados y Organizaciones Internacionales.
Por ello, desde la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos hace un llamado a la comunidad general y en particular a los diferentes estados iberoamericanos a que se fortalezcan decididamente los mecanismos de protección en materia de datos personales y seguridad de la información, adoptando medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno criminal internacional. Estas medidas deberán incluir, sin limitarse a ello, redes de alertas tempranas en materia de delitos transnacionales, armonización de reglas de tratamiento de datos personales, adopción de mecanismos eficaces en materia judicial y administrativa internacional, programas de sensibilización y adopción de currículos académicos en protección de datos, seguridad de la información y delitos informáticos, así como programas de formación en la materia como elemento de prevención de conductas ilícitas con la información personal.
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La Declaración de Barranquilla, hacia la unificación de criterios e instrumentos jurídicos para la protección de la privacidad, elaborada desde la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos, fue presentada en la ciudad de Barranquilla (Colombia), el 1 de junio de 2013, por el Juez Alexander Díaz García, en el transcurso del Congreso en Seguridad Informática y Telecomunicaciones.

sábado, 25 de mayo de 2013

DECLARACIÓN DE LIMA


HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE
PROTECCIÓN DE DATOS EN IBEROAMÉRICA

El Derecho Constitucional en Iberoamérica ampara y establece las garantías y mecanismos para la defensa y promoción de la protección de datos personales. Los estados democráticos, se basan en los principios de soberanía popular, representación ciudadana, independencia de poderes, protección y promoción de los derechos civiles y políticos; económicos, sociales y culturales.
El derecho de las personas sobre la protección de sus datos, íntimamente ligado al ámbito del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen; se encuentra regulado en la mayor parte de las legislaciones iberoamericanas en el marco del llamado habeas data, como garantía constitucional. Cada vez son más los Estados que cuentan con normas específicas en materia de protección de datos, adaptando el resto de leyes, decretos y otra normativa para una mejor salvaguarda de los derechos de las personas, así como su tutela judicial efectiva.
En un mundo globalizado, en el que la movilidad, no sólo geográfica, si no también económica, profesional, bancaria, … juega un papel tan importante, las transferencias internacionales de datos, físicamente o a través de la propia red, la implantación de las empresas en diferentes países, así como la propia movilidad de las personas, implican un flujo constante de información, que debe someterse a los cánones internacionales y la legislación propia de cada Estado, en aras de proteger la intimidad de las personas, garantizando su privacidad y la protección de su información.
La protección de los datos de las personas es un derecho fundamental reconocido por las Naciones Unidas que protege la libertad individual, la libertad de expresión, la intimidad y la dignidad personal.
El Consejo de Europa define el derecho a la privacidad como un derecho humano fundamental, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos definen a la privacidad como un derecho “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, por lo que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Este derecho debe cubrir todos los aspectos de la vida del individuo así como el tratamiento de sus datos personales por organizaciones públicas y privadas. Sólo mediante una correcta información y formación de las personas se pueden prevenir utilizaciones delictivas de su información y el daño que ello conlleva al individuo y su entorno.
Los ciudadanos tienen derecho a conocer la legalidad en la recopilación de sus datos, quedando estos habilitados para, en caso de haberse recabado de forma ilegal, solicitar la correspondiente sanción a los responsables, aumentando el nivel de transparencia en el acceso a la información, así como el tratamiento y personas o entidades que acceden o son cesionarios de la misma.
La diferentes Constituciones Iberoamericanas reconocen dicho derecho fundamental, recogiendo que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Cada vez son más los países iberoamericanos que cuentan con una legislación específica en materia de protección de datos, así como de medios legales y organizativos para proteger el derecho a la privacidad y al honor de los ciudadanos.
El marco regulatorio en Iberoamérica ha avanzado mucho en los últimos años, tanto a nivel nacional como interno en cada país. Pero este avance no se ha visto acompañado aún por un crecimiento de los organismos nacionales y locales que sean autoridad en materia de protección de datos personales. Y tampoco se ve aún un posicionamiento importante de la temática en las agendas políticas. El trabajo de las autoridades existentes, de los organismos no gubernamentales, de los académicos y de todos los interesados debe dirigirse y focalizarse a la concientización en materia de protección de los datos personales, del cuidado de la ciberseguridad y de un verdadero trabajo en red e interrelacionado donde se coordinen políticas y gestiones que den por resultado un verdadero trabajo internacional en una temática que ya no admite fronteras.
Se debe dotar a las instituciones y al propio ciudadano de mecanismos y acciones para la protección de la información, que garanticen tanto el control de la seguridad y la correcta obtención y tratamiento de los datos, como el ejercicio del derecho de acceso a la información, de rectificarla o corregirla, de cancelarla o requerir la supresión de la información y el oponerse a un determinado tratamiento de los datos por parte de las personas, garantizando el principio de autodeterminación informativa.
En un mundo globalizado donde la información es tratada en diferentes Estados por multitud de personas, las acciones deben ser comunes y la persecución de las irregularidades y vulneraciones de las garantías constitucionales debe contar con la acción conjunta de la comunidad iberoamericana y sus socios estratégicos.
Debe progresarse hacia un marco jurídico común que cree un espacio de seguridad jurídica tanto en el ámbito empresarial y las transacciones económicas y de servicios, como de la libre circulación de las personas y sus relaciones más allá de su espacio cotidiano, donde Internet juega un papel fundamental y los datos se propagan a gran velocidad por las redes sociales.
Sólo mediante la cimentación del ordenamiento jurídico sobre unos principios generales, dúctiles y transversales, disminuyendo la incertidumbre de los ciudadanos y aportando claridad en la interpretación y en la aplicación del derecho a la protección de los datos personales, tomando como base el derecho sustantivo y procesal preexistente en Iberoamérica, desde el más profundo respeto a las bases constitucionales, que son garantía de la libertad y estado de derecho.
El avance de las nuevas tecnologías, y creación de espacios supranacionales en el ámbito de Internet, conllevan la aparición de nuevas figuras jurídicas, y favorecen el desarrollo personal de los ciudadanos y el acceso a la información. La utilización de las mismas en ámbitos como el educativo deben llevar implícita una formación de las personas en materia de privacidad, un mayor conocimiento de sus derechos y obligaciones y una mayor formación que conlleve una protección de su intimidad.
La correcta utilización de las redes sociales y los medios de comunicación debe garantizar la protección de aquellos más vulnerables, en la educación de dichos valores deben intervenir, no sólo la propia familia, sino también instituciones educativas y la propia administración. La prevención de abusos en materia de protección de datos y una correcta formación evitan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona y la consecución de delitos.
Es necesaria una formación y capacitación en las tecnologías de la información y la comunicación en todos los sectores laborales, pero con especial importancia en el de la educación, ya que de esta forma se conseguirá una rápida adaptación y concienciación, por parte de toda la sociedad, a las nuevas herramientas que se han desarrollado en las últimas décadas, ya que es obligación de los educadores la transmisión de sus conocimientos.
La legislación debe adaptarse a los nuevos tiempos, regulando nuevas figuras delictivas que atentan contra la intimidad y la seguridad jurídica de las personas. Los Estados deben facilitar mecanismos, formales y materiales, para una correcta protección de los ciudadanos, más allá de sus fronteras o de las nacionalidades de los mismos.
La información y la divulgación de los derechos de las personas en materia de protección de datos debe ser una prioridad de las instituciones nacionales, desde la infancia hasta la madurez, educar en valores, tanto para protección de la propia intimidad, como la de los demás ciudadanos.
El derecho a la intimidad debe ser un compromiso de todos. La denuncia de situaciones de ilegalidad o vulneraciones de la privacidad, la adopción de medidas de seguridad, no sólo en el ámbito empresarial, y la adaptación a la realidad, a los nuevos medios y canales de comunicación existentes, debe ser una prioridad legislativa y social.
Las legislaciones nacionales deben avanzar hacia la adopción de estándares comunes de seguridad, por lo que se debe seguir el camino normativo que conlleve a una legislación común, homogeneizada en la materia, mediante la instauración de instituciones nacionales, órganos de control específicos, con potestades de intervención inmediata, que deberán tener garantías de independencia e imparcialidad, que vigilen por el correcto funcionamiento de los mecanismos constitucionales y un sistema de sanciones común.
Los Estados deben establecer modelos de seguridad, que faciliten las transferencias de datos en condiciones optimas, salvaguardando los principios de integridad y confidencialidad de la información. La cooperación internacional, no sólo desde Iberoamérica, sino con otros Estados y la propia Unión Europea debe ser un pilar clave en la función legislativa y las acciones de los organismos encargados de supervisar el cumplimiento de la ley.
Sólo mediante la adopción de estos criterios normativos comunes, basados en principios jurídicos claros y del compromiso decidido de los Estados, sus instituciones y de los propios ciudadanos, se podrá garantizar una correcta protección de la intimidad, el derecho al honor y la privacidad de las personas, así como la protección de sus datos personales.
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La “Declaración de Lima, hacia la unificación de criterios sobre protección de datos en Iberoamérica”, de la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos, fue presentada en la ciudad de Lima (Perú), el 12 de abril de 2013.

jueves, 21 de marzo de 2013

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PROTECIÓN DE DATOS PERSONALES


Por: Ab. Damián Armijos Álvarez

En Ecuador a raíz de la implementación del sistema dispositivo, la carga probatoria en los procesos de materia penal pasaron a ser de responsabilidad del Estado a través de su organismo público encargado que es la fiscalía, éste órgano debe presentar absolutamente toda la documentación probatoria tendiente a determinar la existencia material de los hechos así como la responsabilidad de quienes se encuentran acusados de la comisión del delito, esto en razón de que los ciudadanos no podían ser sujetos de un proceso penal correspondiéndoles a su vez el descargo de las pruebas tendientes a demostrar su inocencia, bajo esta premisa cobra plena vigencia la presunción de inocencia que, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia como el Ecuatoriano no puede ser de otra manera.
Al respecto tenemos que nuestra Constitución determina en el artículo 76 numeral 2 la presunción de inocencia como una garantía básica a ser aplicada para la eficacia de los derechos de protección como el acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva imparcial y expedita de los derechos e intereses; dicha disposición reza de la siguiente manera “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”, de la norma citada se desprenden los siguientes  elementos:
a)     La presunción de inocencia no se limita en la simple creencia de que las personas que se sujetan a procesos por infracciones deben ser considerados como inocentes, sino a demás tratados como tal, lo que quiere decir que deben tener todas las garantías que un ciudadano que no se encuentra integrando parte de un proceso, de tal manera que debe encontrarse en libertad (con sus puntuales excepciones) y ser protegido su dignidad y los datos que sobre él reposan deben ser cuidados con todo el recelo del caso, sobre esto puntualizaré más adelante.
b)     La presunción de inocencia no tiene límites en el proceso, sino hasta su conclusión; es decir solamente con la resolución firme (en el caso de procedimientos por infracciones administrativas) o sentencia ejecutoriada (en el caso de procesos penales), en éste último caso, se infiere que aun cuando haya sido declarado culpable, mientras duren los recursos que la constitución y la ley permiten interponer, seguirán siendo inocentes y valga nuevamente decir: tratados como tal, pues no basta con la simple sentencia, sino que ésta debe estar ejecutoriada, por tanto tener la fuerza y santidad de cosa juzgada sobre la cual ya no hay la posibilidad de plantear recurso alguno.
Sobre estos temas recae una circunstancia que quizás ha permanecido desapercibida para los Abogados y Juristas, que es el hecho de la protección de datos personales como una de los instrumentos que permiten la plena eficacia de la presunción de inocencia.
Paso a exponer un ejemplo, que más que ejemplo parecería una descripción de nuestra realidad; las personas sujetas a procesos por infracciones (generalmente penales) formalmente son tratados como inocentes por decir lo mejor, pero materialmente son juzgados –en palabras del Jurista Miguel Carbonell- por el Tribunal de la Sociedad,  observamos diariamente como los medios de comunicación publican imágenes, nombres y apellidos de las personas sometidas a los procesos penales en condición de acusado,  en ese mismo instante ya se los endilga de asesinos, ladrones, violadores y todo calificativo posible según el delito del que se los acusa, pero cabe reflexionar ¿cuántas veces ha errado la fiscalía, la policía, los peritos y en general los encargados de las indagaciones de los procesos?, existe un documental mexicano bastante llamativo que lleva por título “Presunto Culpable”, en éste se puede observar un trabajo altamente negligente de la policía que detiene a un ciudadano simplemente por el hecho de generar en el sentir de la sociedad que están luchando contra la delincuencia, cuando en la realidad lo que hacen es detener al primero que se encontraron en la calle, también se observa cómo una fiscal realiza su dictamen acusatorio si mayores pruebas ni mayor indagación, y al ser interrogada por esta situación contesta que lo acusa “porque esa es su chamba”.
Debemos tener presente que a nadie nos gustaría que en un buen día de paseo nos detengan acusados de homicidio y un fiscal nos acuse porque esa “es su chamba”; el Estado debe propiciar los argumentos suficientemente convincentes para que se determine la responsabilidad de las personas. Sobre este mismo tema cabe reflexionar alrededor del acusado: ¿qué pensarán sus familiares, sus vecinos, sus amigos, su pareja, sus hijos, sus jefes de trabajo? ¿Cuántos estarían dispuestos a soportar el rechazo social de haber sido acusado en un proceso penal? ¿Cuántas veces se ha dado la misma cobertura mediática a una sentencia absolutoria que a una condenatoria?
Es por estas causas que cabe plenamente el considerar a la presunción de inocencia y a la protección de datos personales como elementos sustanciales para la protección de la dignidad de la persona que está siendo encausada, es así que al tratar temas relativos a datos personales  nuestra Corte Constitucional consideró en su sentencia (vinculante) 019-09-SEP-CC que “el Hábeas Data protege la integridad moral de las personas frente a informaciones referidas a su personalidad… El objetivo básico del Hábeas Data es evitar que el uso incorrecto de la información pueda lesionar el honor, el buen nombre y el ámbito de la privacidad de la persona, como consecuencia de la difusión de esos datos erróneos, incompletos o inexactos”.
Tratar el tema del Hábeas Data vinculado con el proceso penal es aparentemente desajustado, sin embargo con las reflexiones arriba plasmadas se puede valorar el estrecho vínculo que existe en esta garantía jurisdiccional y la presunción de inocencia, cualquier persona inocente que no haya sido tratada como tal en un proceso tiene el derecho de peticionar en cualquier momento que se rectifiquen los errores que por la difusión de datos inexactos (en este caso de su culpabilidad) le pudieron haber causado graves daños, quizás irreparables en el entorno en el cual habita.
Podría tal vez decirse que el derecho a la réplica es una salida para evitar el accionar de las garantías que nos otorga nuestra constitución, sin embargo no se encuentra en circunstancias de igualdad una persona procesada penalmente que una en goce de su libertad que incluso podría no importarle lo que respecto de él se diga en los medios.
Finalmente cabe decir que si nuestra Carta Magna prevé al sistema de Rehabilitación Social como un mecanismo para reincorporar a la sociedad a los individuos que cumplieron su pena, todos los archivos de datos que sobre él reposan respecto de su infracción deben desaparecer y para eso es posible también la acción de Hábeas Data, pues si bien son ciertos sus datos, éstos deben ser de índole privado y no permitirse que cualquier ciudadano al ingresar en el sistema de la función judicial pueda ver que ha cumplido una condena, esto podría significarle serios actos de discriminación en razón del pasado judicial, y recordemos nuevamente que en nuestra constitución se consagran Derechos a proteger, uno de ellos la igualdad (formal y material) y la no discriminación, el individuo que cumplió su pena y se encuentra en libertad ha pasado ya ser un par de los integrantes de la sociedad que anteriormente ya lo juzgó.

jueves, 20 de diciembre de 2012

“Neo constitucionalismo y la Protección de los Derechos Humanos en el Proceso Penal”


Tema de Exposición en el III Congreso Iberoamericano de Derecho Penal, Procesal Penal y Neoconstitucionalismo.

Por: Damián Armijos Álvarez

El presente trabajo, a efectos didácticos, está dividido en dos temas principales, el primero apunta a llegar a determinar qué es el neoconstitucionalismo, realizada de forma breve esta tarea como segundo punto paso a describir las características que en el proceso penal presentan los derechos humanos, no desde una visión explicativa -pues el propósito de ésta ponencia no es la de enseñar- sino desde una perspectiva crítica de lo que representan los derechos humanos en la realidad, al momento de desarrollarse un proceso, con el afán de que en la práctica seamos muy cautelosos con los detalles que se debe cuidar en un proceso para que se configure el valor de la justicia.
  Determinar qué es el neoconstitucionalismo es una tarea que resulta difícil en la medida que existe muchas críticas en cuanto a que no es necesaria esta denominación, al respecto el jurista Miguel Carbonell en su obra “Neoconstitucionalismo y Derechos Fundamentales” explica que no son pocos los autores que se preguntan si en realidad hay algo nuevo en el neoconstitucionalismo o si mas bien se trata de una etiqueta vacía, que sirve para presentar bajo un nuevo ropaje cuestiones que antaño se explicaban de otra manera.
De tal manera que sostiene que hay tres aspectos a considerar frente a la pregunta ¿de qué hablamos cuando hablamos de neoconstitucionalismo?
El primer aspecto tiene que ver con los Textos Constitucionales, el neoconstitucionalismo pretende explicar textos a partir de la segunda guerra mundial especialmente desde los años 70 del siglo XX. Que son constituciones que no se limitan a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas “materiales” o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos. Además estas constituciones contienen un amplio catálogo de derechos fundamentales, lo que viene a suponer un marco de relaciones entre el Estado y los ciudadanos muy renovado, sobre todo por el grado de detalle de los postulados constitucionales que recogen tales derechos.
Cita el jurista mentado como ejemplos de estas constituciones a la constitución española de 1978, la constitución brasileña de 1988, la constitución colombiana de 1991, y yo agrego también dentro de este paradigma a la constitución ecuatoriana de 2008.
Pero la razón de adoptar el modelo constitucional como forma de ordenación de un estado y los particulares, debe en primer orden ser fundamentada, de tal manera que podamos convencernos de que es loable seguir el modelo constitucional y –en la actualidad- neoconstitucional; en consecuencia citaré al jurista Javier Pérez Royo, quien en su obra “Curso de Derecho Constitucional” empieza su capítulo I citando a Rosseau:  El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber. De ahí el derecho del más fuerte” es así como J.J. Rosseau inicia el capítulo III del Contrato Social que lleva por título “el derecho del más fuerte”. Emplea esta frase el jurista Pérez Royo para explicar que en la historia de la convivencia humana el poder político primitivo se basaba en la dominación de unas personas sobre otras, dicho poder se traducía en algún tipo de norma, transformando la fuerza en derecho y la obediencia en poder.
De esta manera la constitución es una más de las formas de ordenación jurídica entra todas las históricamente conocidas.
Pero pasa a preguntarse ¿Qué es lo que singulariza esta forma de  poder? ¿Qué lo diferencia de los demás? ¿Por qué el derecho constitucional es un sistema distinto de transformación de la fuerza en derecho y la obediencia en deber?, a lo que responde fundamentando que lo que singulariza a la constitución como forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad. No hay ni una sola constitución que no haya partido de aquí: ni las de las colonias americanas en el momento de la Independencia, ni la constitución Federal de 1987, ni la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni la Constitución Francesa de 1791, ni la Constitución Española de 1812, ni ninguna otra.
El punto de partida para la explicación del poder antes del Estado Constitucional ha sido la desigualdad no solo de facto, sino también de iure. Los hombres han sido considerados siempre a lo largo de la historia como desiguales por naturaleza.
La explicación clásica del principio de desigualdad es la de Aristóteles en el capítulo I de la política: la justificación de la esclavitud por naturaleza: “Regir y ser regidos no solo son cosas necesarias, sino convenientes y ya desde el nacimiento unos seres están destinados a regir y otros a ser regidos… Todos aquellos que difieren de los demás tanto como el cuerpo del alma o el animal del hombre son esclavos por naturaleza y para ellos es mejor estar sometidos a esa clase de imperio… Pues es naturalmente esclavo el que es capaz de ser de otro (y por eso es realmente de otro) y participa de la razón en suficiente para reconocerla sin poseerla, mientras que los animales no se dan cuenta de la razón, sino que obedecen a sus instintos. En la utilidad difieren poco: tanto los esclavos como los animales domésticos suministran lo necesario para el cuerpo… Es, pues, manifiesto que unos son libres y otros esclavos por naturaleza, y que, para estos últimos, la esclavitud es a la vez conveniente y justa.”
El principio de desigualdad natural y la consiguiente diferencia en los grados de libertad personal, se mantienen hasta los momentos finales de la Monarquía Absoluta en el siglo XVIII.
La Constitución lo que hace es transformar la fuerza en derecho y la obediencia en deber.
Solo que ahora la fuerza no es de nadie, no es la dominación de unos hombres sobre otros, sino que la fuerza es la de todos, es la fuerza de la sociedad objetivada de forma autónoma en el Estado. Y el deber de obediencia no es de obediencia a nadie en concreto, sino a los mandatos del representante político de la sociedad, obediencia a la ley. Yo agrego que en un estado constitucional de derechos la obediencia comprende también esencialmente el respeto y protección a los derechos.
Adoptar el modelo de obediencia a la constitución, como ya lo decía, tiene su base en la aplicación el principio de igualdad y éste a su vez encuentra el sustento en la dignidad humana, no puede existir persona alguna sin dignidad. Hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador.
La dignidad se basa en el reconocimiento de la persona de ser merecedora de respeto, es decir que todos merecemos respeto sin importar cómo seamos.
El segundo punto a considerar para determinar qué es el neoconstitucionalismo, retomando el criterio del Dr. Carbonell son las Prácticas Jurisprudenciales, aquí  nos explica que a consecuencia de los estados constitucionales las prácticas jurisprudenciales de las cortes ha cambiado, los jueces han tenido que aprender a realizar su función bajo parámetros interpretativos nuevos, donde el razonamiento judicial es más complejo. Entran en juego las técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales: la ponderación, la proporcionalidad, la sana crítica, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales, el efecto irradiación, el principio pro homine, etc.
A demás que les significa también a los jueces la dificultad de trabajar con “valores” que están constitucionalizados y que entrañan una tarea hermenéutica que sea capaz de aplicarlos a los casos concretos de forma justificada y razonable, dotándolos de esa manera de contenidos normativos concretos. Y todo ello sin que, tomando como base tales valores constitucionalizados, el juez constitucional pueda disfrazar como decisión del poder constituyente lo que en realidad es una decisión mas o menos libre del propio juzgador.
En el paradigma neoconstitucional los jueces cobran gran relevancia, pues el ordenamiento jurídico debe estar garantizado en todas sus partes a través de mecanismos jurisdiccionales; encontramos de esta manera que en nuestra constitución ningún derecho se encuentra desprotegido, cada derecho va de la mano de su correspondiente garantía.
 La actuación del Tribunal Constitucional Federal alemán al ordenar tempranamente en la década de los 50 la disolución de los partidos neonazis, el Trabajo de la Corte Constitucional italiana para hacer exigibles los derechos sociales previstos en la constitución de ese país, las sentencias del tribunal constitucional español para ir delimitando el modelo de distribución territorial de poder entre el Estado central y las comunidades autónomas, son casos que nos ilustran sobre el papel central que tienen los jueces constitucionales dentro de la consolidación democrática.
En américa latina la Corte Constitucional colombiana mediante acciones de tutela ha protegido derechos como asegurar la correcta impartición de justicia en las comunidades de ese país mandando a poner drenaje en los barrios marginales. Los jueces brasileños han logrado salvar vidas ordenando la entrega de medicamentos esenciales para personas sin recursos económicos. En Guatemala en Tribunal Constitucional paró un golpe de Estado que pretendió dar el entonces Presidente Jorge Serrano Elías en 1993.
Sin embargo de esto en América Latina se ha tomado conciencia tardía de la importancia de contar con un sistema judicial que tenga las condiciones necesarias para poder procesar de forma competente y oportuna los conflictos sociales. Solamente a partir de la década de los 90, conocida como “la segunda generación” de reformas de estado, se han emprendido profundos cambios en la función judicial ya que los jueces han comenzado a entender su papel dentro del paradigma neoconstitucional.
 Finalmente el tercer aspecto a considerar son los Desarrollos Teóricos que consisten en desarrollos que desde la creación doctrinaria son novedosos, los cuales parten de textos constitucionales fuertemente sustantivos y de la práctica jurisprudencial recién enunciada, pero también suponen aportaciones de frontera que contribuyen en ocasiones no solamente a explicar un fenómeno jurídico, sino incluso a crearlo. Tiene razón Luigi Ferrajoli cuando señala que la ciencia jurídica no tiene una función meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo y, en este sentido, se contribuye como una especie de meta-garantía del ordenamiento jurídico en su conjunto.
Al respecto puedo manifestar que si bien aún hay exceso de positivismo en la administración de justicia, no es menos cierto que los tres elementos que menciona Miguel Carbonell vienen cobrando fuerza, es así que varios de los jueces en la motivación de sus sentencias ya emplean citas de textos doctrinarios de juristas de trascendencia mundial, lo cual provoca satisfacción ya que pone en evidencia que el neoconstitucionalismo viene a imponerse poco a poco en las decisiones judiciales, lo que implica un esfuerzo por la plena vigencia y garantía de los derechos.
Toda vez que se han explicado los elementos que comprende el neoconstitucionalismo, el jurista Miguel Carbonell realiza una pregunta con la cual fortalece el argumento de diferenciar el neoconstitucionalismo y el constitucionalismo clásico, ésta es ¿Qué hay de nuevo en el Neoconstitucionalismo? Ante lo cual señala que no faltará quien diga que ninguno de esos tres elementos es, en rigor, novedoso y que no hacía falta inventar una nueva etiqueta para identificarlos, pues ya estaban bien analizados bajo las coordenadas teóricas tradicionales del positivismo de la primera mitad del siglo XX. El argumento para diferenciarlos, nos dice, es la novedad del conjunto: quizá no tanto en uno de los tres elementos si los tomamos por separado, pero sí cuando los ponemos en común, compartiendo coordenadas de tiempo y espacio muy parecidas; lo que resulta interesante del cuadro neoconstitucional que tenemos a la vista en los primeros años del siglo XXI es el conjunto, la combinación de los tres elementos que se mencionó. Y todavía más que eso lo novedoso son sus efectos, es decir, la observación del Estado constitucional de derecho en funcionamiento.
Como indicaba al iniciar este trabajo, y tratándose de un Congreso en el que se ha discutido temas de derecho penal y por supuesto en virtud de que el neoconstitucionalismo no se aparta de cualquier rama del derecho, paso a realizar algunas críticas que se presentan en la realidad de los procesos, con el ánimo de que los abogados, jueces, fiscales, defensores públicos y en general toda persona que esté vinculada con la administración de justicia, adopte las medidas suficientes para proteger y garantizar el derecho de las personas involucradas en los procesos en general, y en el proceso penal en particular, para lo cual hay que tener presente en estricto sentido la primera parte de este trabajo en cuanto podremos apreciar que el neoconstitucionalismo tiene plena vigencia y es una herramienta de gran utilidad asegurar el respeto a la dignidad humana.
En este propósito es menester referirme a la constitución ecuatoriana de manera especial en todo lo que tiene que ver con los derechos de protección, contenidos desde el artículo 75 hasta el 82.
El artículo 75 contempla el derecho de acceso gratuito a la justicia, y a la tutela judicial efectiva imparcial y expedita de los derechos e intereses, para lo cual deben aplicarse los principios de inmediación y celeridad, sin que por ninguna circunstancia las personas puedan quedar en indefensión.
El artículo 76 contempla las garantías de los procesos en general, tanto administrativos como judiciales, y en artículo 77 determina las garantías del proceso penal en particular, no obstante en el presente evento se ha tratado a profundidad el tema del proceso penal, en el que se aclaró con mucho tino el espíritu y alcance de estas disposiciones, de tal manera que haré un especial énfasis en lo relativo a las garantías del proceso en general, sin que –como sostuve inicialmente- realice una explicación, sino una crítica de lo que en la praxis éstas representan y verificar si se aplican a plenitud o no.
Es así que el artículo 76 de la carta magna dispone: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1.      Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Como se desprende del encabezado de la disposición y el primer numeral, estas garantías rigen para todo proceso, en el ámbito administrativo y judicial, en lo cual la autoridad que conozca el proceso debe respetar a plenitud los derechos de las partes así como las normas que tienen a su haber.

2.      Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Resalté con negrita el “será tratado como tal” porque pese a ser una garantía constitucional de derechos de protección, es común ver todos los días que la prensa publica imágenes completas de los rostros de los procesados, o publica sus nombres y apellidos, esto afecta totalmente los derechos de estas personas porque comprende una suerte de prejuzgamiento, incluso aun cuando fueran sancionados y encontrados culpables no debiera publicarse sus datos e imagen, ellos cumplen una sanción impuesta por la administración de justicia, y con esto inicia el proceso de reinserción social que no puede ser coartado por la discriminación que provocaría la difusión pública de sus datos de identidad e imagen.


3.      Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Aquí se configura el principio de legalidad que a su vez en materia penal se traduce en el principio nullum crimen nulla poena sine lege, y destaca la observancia particularizada de los procedimientos, mismos que, siguiendo el criterio de la parte introductoria del artículo, deben guiarse bajo la observancia de las presentes garantías básicas.

4.      Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.


5.      En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6.      La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

En los numerales 4, 5 y 6 no realizo mayor comentario puesto que son principios que tienen plena vigencia y cumplimiento con la salvedad de la proporcionalidad, que de manera especial en materia penal tiene defectos por cuanto suele aplicarse normas infra constitucionales del código penal que disponen las sanciones totalmente desproporcionadas en función al delito tipificado.



7.      El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

Contiene trece garantías el derecho a la defensa, pero mayor énfasis realizaré en el derecho mismo, en cuanto este derecho data de siglos atrás, pero formalmente ya en la modernidad lo encontramos en Pacto de San José de Costa Rica que en su artículo ocho (garantías judiciales) señala:
Numeral 2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

Paralelamente tenemos la vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en el artículo catorce inciso tercero señala: “Durante un proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor  de su elección;
c) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor  de oficio, gratuitamente, si careciere de medios para pagarlo”.
Con todo esto, vemos en definitiva que el inculpado goza del derecho a defenderse personalmente, sin perjuicio que deba contar con la intervención de un abogado que pueda volver más eficaz la defensa. Pero no basta con que se haya satisfecho el derecho de elegir libremente a un defensor de su confianza, es necesario que éste defensor tenga un mínimo de ejercicio útil e idóneo, cuestión que debe asegurar también el Estado incluso desatendiendo la designación de un defensor privado. (Este último postulado surge de la jurisprudencia Argentina: doctrina de fallos, 308: 1386; fallos, 315: 2984) En el caso “Gordillo” (fallos, 310: 1934), la Corte Argentina añadió que incluso cabía proteger al imputado de los descuidos de su defensor.
No debemos olvidar que los abogados, nos graduamos de tales, es decir o de jueces, no podemos prejuzgar a la persona a quien estamos llamados a defender, pues en efecto abogado proviene de advocatus, que quiere decir “llamado en auxilio” no el llamado a juzgar y es un oficio muy digno de propiciarlo a quien lo necesite.
Empleando de esta manera criterios de derecho comparado, considero que siendo el Ecuador un Estado que disponiendo de una constitución garantista, debe tener muy presente que las posibles falencias de los abogados defensores no pueden sacrificar los derechos fundamentales de los encausados, puesto que permitirlo daría paso a la sumisión de la dignidad humana a la dependencia del conocimiento profesional, conocimiento que puede ser oportunamente reemplazado por los jueces y configurar de esta manera el pleno respeto a los derechos, que en el fondo no significa otra cosa que la objetivación del valor más alto que persigue el Estado, la justicia.