jueves, 29 de diciembre de 2016

APROXIMACIONES AL ESTUDIO DEL CODIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP): ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA, INTERPRETACIÓN, REFORMAS.

Por: Abg. Damián Armijos Álvarez[1]
www.damianarmijosalvarez.blogpot.com
damianarmijos_lex@hotmail.com


El Código Orgánico General de Procesos (COGEP) será la ley que por excelencia regirá todos los procesos en los que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, es decir es la norma procesal que todo administrador de justicia deberá tener presente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El inciso segundo del artículo 6 del Código Civil permite que las leyes promulgadas en el Registro Oficial puedan designar un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación, en este sentido, el COGEP fue publicado en el Registro Oficial el día 22 de Mayo del 2015 pero se aplicará en su totalidad a partir del 22 de mayo del 2016, con la salvedad de ciertas normas conforme se explicará en las líneas subsiguientes.

En esta visión general de lo que comprende el COGEP y su vigencia, considero pertinente resaltar tres cuestiones: las materias que regula; normativa vigente (fuera del plazo especial); y, las leyes reformadas:

1. Materias que regula / ámbito de aplicación.- Al COGEP se lo viene promocionando como la norma que regula todos los procesos en materias no penales, sin embargo el artículo 1 de dicho código establece que el ámbito de aplicación del COGEP exceptúa lo constitucional, electoral y penal. Es decir que en los procesos sobre acciones constitucionales los jueces deberán observar lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de la misma forma se deberán observar los procesos especiales previstos en la Ley Electoral y en el Código Orgánico Integral Penal.


Sin embargo el COGEP se aplicará como norma subsidiaria en las materias que exceptúa su aplicación general, en lo que sea aplicable según la naturaleza del proceso.

En este punto, es preciso considerar además que existen leyes especiales que regulan ciertos procedimientos que pese a la existencia del COGEP deberán aplicarse en la forma prevista por la ley especial, por ejemplo: La LOSEP y su Reglamento General establecen procedimientos que debe observar la administración pública para instaurar sumarios administrativos; lo propio ocurre con la Ley de Educación Intercultural y su Reglamento General, etc. Estos cuerpos normativos que establecen reglas especiales de procedimiento seguirán aplicándose en la forma como se lo viene haciendo considerando al COGEP como norma subsidiaria.

2.- Normas  vigentes.- Como excepción al plazo en el que entrará en vigencia el COGEP, se establece en la disposición final segunda de este código, ciertas normas que regirán a partir de su promulgación en el Registro Oficial, es decir, aquellas que se aplican a partir del  22 de mayo del 2015, y se refieren a lo siguiente:

a)      Las que regulan copias certificadas.- El artículo 115 del COGEP establece que el expediente judicial se registrará electrónicamente, en concordancia con esta disposición el artículo 118 establece que  el acceso a los procesos es público, por lo que cualquier persona puede solicitar copias del proceso, en cuyo caso las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en documento físico. Se exceptúan del acceso público a la documentación, los  procesos de carácter reservado y las grabaciones, a las que solo pueden acceder y las partes.

Para el efecto el Consejo de la Judicatura implementó el Formulario (F.05) cuyo enlace se agrega a continuación:


b)      Las que regulan el registro de contratos de inquilinato.-  El COGEP reforma varias leyes, entre éstas la Ley de Inquilinato, estableciendo una reforma al artículo 29 que se refiere al registro de contratos de inquilinato, determinando que los contratos cuyo canon de arrendamiento exceda de un salario básico unificado del trabajador en general mensual, se celebrarán por escrito, debiendo el arrendador registrarlos, dentro de los treinta días siguientes a su celebración, ante un notario o notaria, los mismos que llevarán un archivo numerado y cronológico de los contratos registrados, bajo la responsabilidad personal de los mismos.

c)      Las que regulan la citación.- Se encuentra regulado entre el artículo 54 y 64 del COGEP, de lo que se puede deducir que la citación varía según las siguientes reglas:

1.      Disposiciones comunes.- Toda citación deberá practicarse en persona y deberá hacer saber el contenido de la demanda, o de las diligencias preparatorias y de todas las providencias recaídas en ella, así como de cualquier otra información que a juicio de la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos.

Para el caso de desconocimiento del domicilio del demandado sea persona natural o jurídica, la citación podrá practicarse mediante:
·          Tres publicaciones de un extracto de la demanda en fechas distintas por la prensa local o a falta de ésta, nacional.
·         Tres mensajes diarios de un extracto de la demanda en una radiodifusora local durante tres días distintos en un horario de 6h00 a 22h00.

Para que procedan estas formas de citación es necesario deducir una declaración bajo juramento ante el juzgador del proceso o mediante deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la o del actor, de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso. En este caso se debe adjuntar una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si la persona salió del país o consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado en el que se encuentra registrado.  
Transcurridos veinte días desde la última publicación o transmisión del mensaje radial comenzará el término para contestar la demanda.         

Si se acredita que la parte actora, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación.

2.      Citación a Personas Jurídicas y Entidades Públicas:
2.1  Personas Jurídicas de derecho privado.- Deben ser citadas a través de su representante legal personalmente en cualquier día, lugar y hora. En caso de no encontrarse deberá ser citado por medio de tres boletas entregadas en días distintos a sus dependientes o empleados, para lo cual el citador deberá constatar que la empresa se encuentra activa.
Es importante que el Abogado tenga en cuenta que para la validez de la citación se constate el estado “Activo” de la empresa, mismo que lo puede consultar ingresando el nombre de la compañía en el siguiente enlace:


2.2  Organismos e instituciones estatales.- Las citaciones a los organismos e instituciones del Estado así como a los funcionarios de éstas por asuntos inherentes a su empleo debe efectuarse ante la dependencia más cercana al lugar del proceso.
En estos procesos debe observarse además las disposiciones establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de la Procuraduría General del Estado.

3.      Personas Naturales:
3.1  Según el domicilio o residencia.- El artículo 57 del COGEP regula la “Citación a las y los ecuatorianos en el exterior”, este tipo de disposición nos conduce a interpretar que habrán otras reglas para citar a extranjeros, sin embargo esto pasa por un error legislativo ya que los ecuatorianos y extranjeros deberán ser citados observando las mismas reglas:
·         Ecuatorianos (o extranjeros) en territorio nacional.- Si no se encuentra personalmente al demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.

·         Ecuatorianos (o extranjeros) en el exterior.- Cuando se desconoce su domicilio debe efectuarse a través de exhorto a las autoridades consulares.

Como complemento de esta regla tenemos lo establecido por el artículo 144 del Código Orgánico de la Función Judicial, sobre los exhortos.

3.2  Condición de herederos.- A los herederos conocidos se citará   personalmente o por boleta. A las o los herederos desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno de los medios de comunicación, en la forma anteriormente mencionada.
3.3  Citación a comunidades.- Cuando se demande a comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica, la citación se realizará a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados.      
Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de la comunidad en la que se realiza la diligencia.
3.4  Citación a agentes diplomáticos.- La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio.      
Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la que el ministerio o la institución comunique haber remitido el oficio con la fecha de recepción del mismo.

d)     Las que regulan períodos de abandono.- El COGEP al regular el abandono, establece en el artículo 245 textualmente: “Procedencia.- La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

Esta norma ha sido objeto de varias observaciones, interpretaciones y debate en el transcurso que lleva vigente, de lo cual podemos rescatar y resumir lo siguiente:

El abandono del proceso por 80 días, rige a partir del 22 de mayo del 2015, únicamente  son aplicables los plazos que regulan este período, mas no sus efectos. A criterio del Consejo de la Judicatura los efectos del abandono regirán desde el 22 de mayo del 2016, el artículo 249 del COGEP regula los efectos del abandono de la siguiente forma:

Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.     
Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda.         
Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron
.”

El término para declarar el abandono se cuenta desde la última notificación o actuación procesal, a partir del cual las partes hayan cesado su impulso, siempre que la etapa procesal requiera del mismo.

El abandono puede ser declarado de oficio o a petición de parte.

Documentos considerados para esta opinión:
·         Resolución 07-2015 de la Corte Nacional de Justicia publicada en Registro Oficial N° 539 de 9 de julio del 2015, sobre el abandono de los procesos en materias no penales, disponible en el siguiente enlace:

·         Observaciones e inquietudes del Colegio de Abogados de Pichincha a las normas que regulan el período de abandono en el COGEP, documento disponible en el siguiente enlace:

·         Respuesta del Consejo Nacional de la Judicatura al Colegio de Abogados de Pichincha, disponible en el siguiente enlace:


3.- Reformas legales.- El COGEP reformó otras leyes y esta reforma rige a partir del 22 de mayo del 2015, las leyes reformadas son  el Código Orgánico de la Función Judicial, la Ley Notarial y la Ley de Arbitraje y Mediación, las reformas se explican conforme al siguiente cuadro:

DISPOSICIONES REFORMATORIAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIN JUDICIAL

ANTERIOR

DISPOSICIÓN DEL COGEP

CODIGO ORGÀNICO DE LA FUNCIÒN JUDICIAL
ACTUAL

1
Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente.

No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales.

Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad.
DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 13 por el siguiente:

"Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social".
Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente.

Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social.

Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad.


2
Art. 68.- BECA.- Los candidatos que ingresen a la formación inicial gozarán de una beca otorgada por la Función Judicial, previo la firma del compromiso de dedicación a tiempo completo y exclusivo y la rendición de garantía de reembolso del monto de la beca que compense los gastos en que se hubiere incurrido para su formación inicial en caso de no aprobar por negligencia, abandonar sin justa causa o desistir del curso.

Esta beca comprenderá, además de la remuneración correspondiente a la categoría 1, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en los casos que corresponda, una suma de dinero para gastos de viaje e instalación.
DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

2. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 68 por el siguiente:

"El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de viaje e instalación".
Art. 68.- BECA.- Los candidatos que ingresen a la formación inicial gozarán de una beca otorgada por la Función Judicial, previo la firma del compromiso de dedicación a tiempo completo y exclusivo y la rendición de garantía de reembolso del monto de la beca que compense los gastos en que se hubiere incurrido para su formación inicial en caso de no aprobar por negligencia, abandonar sin justa causa o desistir del curso.

El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de viaje e instalación.

3
Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben: 1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponer el Consejo de la Judicatura y lo dispuesto por el Código Penal. Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella. De la providencia al respecto no habrá recurso alguno. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a solicitar al órgano correspondiente la sanción correspondiente; 2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito; 3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones; 4. Solicitar a la dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura que sancione a las abogadas y a los abogados que incurrieren en las inconductas descritas en este Código. A este efecto, acompañarán informe razonado; y, 5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan.
DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:
3. Sustitúyase el artículo 131 por el siguiente:

Art. 131.- Facultades correctivas de las juezas y jueces.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:

1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponer y lo dispuesto por el Código Orgánico Integral Penal.

Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaría o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella.

El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a aplicar la sanción correspondiente;

2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;

3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones;

4. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y,

5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan".

De la providencia que imponga la sanción se podrá recurrir en la forma prevista en la ley. La interposición del recurso de apelación solo suspenderá la ejecución de la sanción y no impedirá el trámite y resolución de la causa principal."

Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:

1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponer y lo dispuesto por el Código Orgánico Integral Penal.

Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella.

El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a aplicar la sanción correspondiente;

2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;

3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones;

4. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y,

5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan".

De la providencia que imponga la sanción se podrá recurrir en la forma prevista en la ley. La interposición del recurso de apelación solo suspenderá la ejecución de la sanción y no impedirá el trámite y resolución de la causa principal.

4
Art. 201.- FUNCIONES.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde:

2. Integrar, por sorteo, el Tribunal de tres miembros para calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala especializada a la cual se le asigne y para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho;
DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

4. Sustitúyase el numeral 2 del artículo 201 por el siguiente:

"2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho".



Art. 201.- FUNCIONES.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde:

2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho;

5

Art. 250.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE PAZ.- Los requisitos para ser jueza o juez de paz son los siguientes: 1. Ser mayor de edad y hallarse en goce de los derechos de participación política; 2. Tener como mínimo instrucción primaria completa; 3. Hablar los idiomas predominantes en la parroquia; 4. Tener domicilio permanente en la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad donde se va a ejercer el cargo, con una residencia ininterrumpida no menor a tres años; y, 5. Gozar del respeto, consideración y apoyo de la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad en que va a ejercer el cargo. Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser profesional en derecho. La ley de la materia establecerá el sistema de elección y designación de las juezas y jueces de paz.

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

5. Sustitúyase en el último inciso del artículo 250 la frase "La ley de la materia" por "El Consejo de la Judicatura".


Art. 250.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE PAZ.- Los requisitos para ser jueza o juez de paz son los siguientes:

1. Ser mayor de edad y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener como mínimo instrucción primaria completa;
3. Hablar los idiomas predominantes en la parroquia;
4. Tener domicilio permanente en la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad donde se va a ejercer el cargo, con una residencia ininterrumpida no menor a tres años; y,
5. Gozar del respeto, consideración y apoyo de la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad en que va a ejercer el cargo.

Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser profesional en derecho.

"El Consejo de la Judicatura" establecerá el sistema de elección y designación de las juezas y jueces de paz.

6

Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde:

9. Fijar y actualizar:

a) las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales;

b) las tasas por servicios administrativos de la Función Judicial;

c) el monto de las tasas y establecer las tablas respectivas por informes periciales, experticias y demás instrumentos similares necesarios en la tramitación de causas, así como organizar el sistema pericial a nivel nacional. El monto que se cobren por estas diligencias judiciales o procesales podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura en la forma que establezca la resolución que para el efecto se dictará por esta entidad; y sistematizar un registro de los peritos autorizados y reconocidos como idóneos, cuidando que estos sean debidamente calificados y acrediten experiencia y profesionalización suficiente.

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

6. Añádase al final del numeral 9 del artículo 264 como literal d) el siguiente:

"d) el monto de costas procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa".


Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde:

9. Fijar y actualizar:

a) las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales;

b) las tasas por servicios administrativos de la Función Judicial;

c) el monto de las tasas y establecer las tablas respectivas por informes periciales, experticias y demás instrumentos similares necesarios en la tramitación de causas, así como organizar el sistema pericial a nivel nacional. El monto que se cobren por estas diligencias judiciales o procesales podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura en la forma que establezca la resolución que para el efecto se dictará por esta entidad; y sistematizar un registro de los peritos autorizados y reconocidos como idóneos, cuidando que estos sean debidamente calificados y acrediten experiencia y profesionalización suficiente; y,
d) el monto de costas procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa.

7

Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde:

(Este artículo establece 15 numerales.)


DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

7. Añádase luego del numeral 15) del artículo 264 el siguiente:

"16. Dictar el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación."


Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde:

16. Dictar el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación.

8

Art. 280.- FUNCIONES.- A la Directora o al Director General le corresponde:

6. Autorizar los procesos de adquisición o enajenación de bienes, arrendamiento, ejecución de obras o prestación de servicios, incluidos los de consultoría, en los montos que le asigne el Pleno;

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

8. Sustitúyase el numeral 6 del artículo 280 por el siguiente:

"6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente;".

Art. 280.- FUNCIONES.- A la Directora o al Director General le corresponde:

6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente;



9

Art. 296.- NOTARIADO.- El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia.


DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

9. Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 296 el siguiente texto:

"Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales."



Art. 296.- NOTARIADO.- El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales.

10

No existía el artículo 301 A

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

10. Agréguese a continuación del artículo 301 un artículo con el siguiente texto:

"Art. 301 A.- Notarias y notarios suplentes.- Cada notaria o notario titular contará con una o un notario suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaría o notario titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el nombre de su notaria o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de la notaria o notario titular.

La notaria o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaria o notario suplente en el ejercicio de sus funciones.

En ningún caso, la notaria o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaria o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria".


Art. 301 A.- Notarias y notarios suplentes.- Cada notaria o notario titular contará con una o un notario suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaría o notario titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el nombre de su notaria o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de la notaria o notario titular.

La notaria o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaria o notario suplente en el ejercicio de sus funciones.

En ningún caso, la notaria o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaria o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria.

11

Art. 318.- VENTA AL MARTILLO.- Los interesados o el depositario podrán solicitar a la jueza o juez de la causa la venta al martillo de los bienes muebles y papeles fiduciarios, que se encuentren bajo custodia de la depositaria o el depositario, siempre que su conservación fuere onerosa o estuviere sujeta a deterioros o a manifiesta y grave desvalorización. Se considerará conservación onerosa el costo del bodegaje determinado por el paso del tiempo, o el espacio ocupado en la bodega, en relación al avalúo comercial del bien. Asimismo, será considerada desvalorización manifiesta y grave, el avance de la tecnología que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado. La jueza o juez oirá a las partes y, cerciorada o cerciorado de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo la enajenación de los bienes al martillo; de esta providencia habrá únicamente recurso de apelación en efecto devolutivo, que se tramitará en cuaderno separado. El procedimiento correspondiente estará regulado por el instructivo que para el efecto, dicte el Consejo de la Judicatura.


DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

11. Sustitúyase el artículo 318 por el siguiente:

"Art. 318.- Solicitud de remate.- El depositario o los interesados podrán solicitar a la o el juzgador de la causa el remate de los bienes muebles y papeles fiduciarios que se encuentren bajo su custodia, siempre que su conservación sea onerosa o esté sujeta a deterioros o manifiesta y grave desvalorización.

Se considera conservación onerosa el costo del bodegaje determinado por el paso del tiempo, o el espacio ocupado en la bodega, en relación con el avalúo comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado.

La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente; de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no suspensivo que se tramitará en proceso separado".


Art. 318.- SOLICITUD DE REMATE.- El depositario o los interesados podrán solicitar a la o el juzgador de la causa el remate de los bienes muebles y papeles fiduciarios que se encuentren bajo su custodia, siempre que su conservación sea onerosa o esté sujeta a deterioros o manifiesta y grave desvalorización.

Se considera conservación onerosa el costo del bodegaje determinado por el paso del tiempo, o el espacio ocupado en la bodega, en relación con el avalúo comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado.

La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente; de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no suspensivo que se tramitará en proceso separado.

12

Art. 339.- DEBER DE REALIZAR LA ASISTENCIA LEGAL COMUNITARIA.- Los estudiantes egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas, deberán realizar en forma obligatoria un año de servicio a la comunidad mediante la asistencia legal comunitaria en la Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, órganos jurisdiccionales, consultorios jurídicos gratuitos de las universidades o en los sectores rurales, urbano marginales o en los organismos seccionales que no cuenten con recursos para contratar abogados de planta, según el reglamento que al efecto dictará el Consejo de la Judicatura, servicio cuyo cumplimiento será un requisito para el ejercicio profesional.

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

12. Sustitúyase el artículo 339 por el siguiente:

"Art. 339.- Obligación de realizar asistencia legal gratuita para la ciudadanía.- Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá guardar relación con la asistencia legal.

Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la Judicatura".


Art. 339.- OBLIGACION DE REALIZAR ASISTENCIA LEGAL GRATUITA PARA LA CIUDADANIA.- Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá guardar relación con la asistencia legal.

Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la Judicatura.

13

Art. 340.- NATURALEZA.- El año de asistencia legal comunitaria constituye un modo de restituir en parte a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella y por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho. Quienes realicen el año de asistencia legal comunitaria no adquieren por ello la calidad de servidores de la Función Judicial y no tendrán derecho a percibir sueldo alguno sino únicamente los derechos que fije el Consejo de la Judicatura. No podrán exigir ni percibir dinero, bienes o servicios de las personas que se hayan beneficiado con sus servicios; de comprobarse tal falta, conforme a la denuncia que presente el afectado ante la Dirección Regional respectiva, esta comunicará del particular al Consejo de la Judicatura, el cual procederá a suspender el período de práctica del egresado, lo cual implicará que no podrá obtener su certificado de aptitud profesional dentro de los siguientes dos años, en los cuales podrá volver a prestar estos servicios. De la decisión adoptada por el Consejo de la Judicatura se podrá interponer la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

13. Sustitúyase el artículo 340 por el siguiente:

"Art. 340.- Naturaleza.- Por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho, la asistencia legal gratuita para la ciudadanía constituye un modo de restituir a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella.

Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura.

Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando. Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años".


Art. 340.- NATURALEZA.- Por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho, la asistencia legal gratuita para la ciudadanía constituye un modo de restituir a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella.

Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura.

Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando. Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.


14

Art. 341.- CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL.- Al finalizar el año de práctica pre profesional, el Consejo de la Judicatura de acuerdo a la evaluación de la entidad que se encargó de recibir al alumno de derecho, emitirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de abogado.

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

14. Sustitúyase el artículo 341 por el siguiente:

"Art. 341.- Certificado de aptitud profesional.- Al finalizar la asistencia legal gratuita para la ciudadanía, el jefe inmediato que haya supervisado el servicio prestado por la o el egresado, remitirá al Consejo de la Judicatura la respectiva evaluación, conforme con el formato creado para el efecto. De registrarse una evaluación satisfactoria, el Consejo de la Judicatura expedirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para obtener el título profesional".


Art. 341.- Certificado de aptitud profesional.- Al finalizar la asistencia legal gratuita para la ciudadanía, el jefe inmediato que haya supervisado el servicio prestado por la o el egresado, remitirá al Consejo de la Judicatura la respectiva evaluación, conforme con el formato creado para el efecto. De registrarse una evaluación satisfactoria, el Consejo de la Judicatura expedirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para obtener el título profesional.


15

Art. 342.- EXONERACION.- El egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir con el año de prácticas pre profesionales, si es que acredita haber prestado sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial.

DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

15. Sustitúyase el artículo 342 por el siguiente:

"Art. 342.- Exoneración.- La o el egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir el año de asistencia legal gratuita para la ciudadanía, si acreditare haber prestado sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial.


Art. 342.- EXONERACION.- La o el egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir el año de asistencia legal gratuita para la ciudadanía, si acreditare haber prestado sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial.
  

































































































































































































































































































































































































































































































































































REFORMAS A LA LEY NOTARIAL


LEY NOTARIAL

ANTERIOR

DISPOSICIÓN DEL COGEP

LEY NOTARIAL
ACTUAL

1

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

1. Luego del término "atribuciones" agréguese el término "exclusivas".


Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

2


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

13.- Tramitar la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el Notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurridos diez días de tal reconocimiento el Notario convocará a audiencia de conciliación en la cual los cónyuges, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta respectiva se protocolizará en la Notaría y su copia se subinscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del Cual se tomará nota al margen del acta protocolizada;


DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

2. Sustitúyase en el numeral 13, la frase "de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges" por la frase "y liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo".


Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

13.- Tramitar la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el Notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurridos diez días de tal reconocimiento el Notario convocará a audiencia de conciliación en la cual los cónyuges, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta respectiva se protocolizará en la Notaría y su copia se subinscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del Cual se tomará nota al margen del acta protocolizada;


3

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes de la Sección Décima Octava del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil;


DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;
3. Sustitúyase en el numeral 14 la frase "de la Sección Décima Octava del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil" por "del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes".


Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:
14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes;



4

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

18.- Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones.
De registrarse controversia en los casos antes mencionados, el notario se abstendrá de seguir tramitando la petición respectiva y enviará copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio, dentro del término de tres días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del particular, por escrito o de la oposición de la persona interesada, para que después del correspondiente sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo Civil del Distrito.


DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

4. Suprímase el párrafo a continuación del numeral 18.


Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

18.- Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones.


5

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:


19.- (Inc. 2do)
En la diligencia notarial, a la que se permitirá el acceso a todo interesado que justifique un presunto interés en el contenido del testamento, de presentarse oposición a la práctica de esta diligencia, el notario oirá la exposición. En este evento, elaborará un acta con los fundamentos de la oposición y la enviará a conocimiento de juez competente, cumpliendo el procedimiento de ley, ante quien se deberá llevar a efecto el juicio de apertura y publicación de testamento cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

5. Sustitúyase en el segundo inciso del numeral 19 la frase "de Procedimiento Civil" por "Orgánico General de Procesos".



Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

19.- (Inc. 2do)
En la diligencia notarial, a la que se permitirá el acceso a todo interesado que justifique un presunto interés en el contenido del testamento, de presentarse oposición a la práctica de esta diligencia, el notario oirá la exposición. En este evento, elaborará un acta con los fundamentos de la oposición y la enviará a conocimiento de juez competente, cumpliendo el procedimiento de ley, ante quien se deberá llevar a efecto el juicio de apertura y publicación de testamento cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigos Civil y Orgánico General de Procesos.


6

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

20.- Será facultad del notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario tenga conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozará de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatorios de instrumento público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.


DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

6. Sustitúyase en el numeral 20 la frase "el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil" por "las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos".


Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

20.- Será facultad del notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario tenga conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozará de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatorios de instrumento público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.


7

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

28.- Practicar en la forma prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de derechos o créditos personales, la cual se hará en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido;

DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

7. Suprímase del numeral 28 la frase "en la forma prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil". 



Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

28.- Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de derechos o créditos personales, la cual se hará en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido;


8

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

No existìan màs numerales después del numeral 28.

DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

8. Agréguese luego del numeral 28, los siguientes numerales:

"29. Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador Mercantil para su inscripción, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compañías y Valores.

30.- Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente.

31.- Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil.

32.- Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil.

33.- Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura.

34.- Solemnizar la designación de administrador común, mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes.

35.- Solemnizar el desahucio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el notario dispondrá que se notifique a la o al desahuciado.

36.- Inscribir contratos de arrendamiento, cuyo canon exceda de un salario básico unificado del trabajador en general, para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico.

37.- Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.

De existir controversia en los casos previstos con competencia exclusiva para notarios, la o el notario deberá enviar copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio dentro del término de tres días contados a partir de recibida la oposición, con el objetivo de que luego del respectivo sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del cantón quien procederá mediante proceso sumario.


Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

29. Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador Mercantil para su inscripción, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compañías y Valores.

30.- Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente.

31.- Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil.

32.- Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil.

33.- Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura.

34.- Solemnizar la designación de administrador común, mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes.

35.- Solemnizar el desahucio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el notario dispondrá que se notifique a la o al desahuciado.

36.- Inscribir contratos de arrendamiento, cuyo canon exceda de un salario básico unificado del trabajador en general, para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico.

37.- Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.

De existir controversia en los casos previstos con competencia exclusiva para notarios, la o el notario deberá enviar copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio dentro del término de tres días contados a partir de recibida la oposición, con el objetivo de que luego del respectivo sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del cantón quien procederá mediante proceso sumario.































































































































































































































































































REFORMAS A LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

COGEP: DISPOSICIÓN REFORMATORIA DECIMO SEXTA.- Sustitúyase en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje y Mediación la frase "la Federación de Cámaras de Comercio del Ecuador" por "el Consejo de la Judicatura.

Finalmente es oportuno mencionar que las autoridades judiciales no pueden decidir libremente sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos, para que esto ocurra deben observar un debido proceso que se regula según el sistema procesal de cada Estado. En Ecuador el sistema procesal según el artículo 169 de la Constitución es un medio para la realización de justicia y según el artículo 1 y 167 la potestad de administrar justicia emana del pueblo soberano, por lo tanto toda autoridad al velar por los intereses de la justicia lo hace desde el pueblo y para el pueblo, siendo éste el único al que debe obedecer.

El COGEP se presenta como un reto más para todo funcionario judicial, abogado y estudiante de derecho al que debemos asumirlo con mucha seriedad y responsabilidad, estudiándolo, interpretándolo y por qué no planteando soluciones a las falencias que pueda presentar, es nuestro deber ciudadano y profesional asumir este compromiso con el sistema procesal y con la justicia por el bienestar y el desarrollo de la patria. 




[1] Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales por la Universidad de Cuenca. Especialista Superior en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador.