viernes, 22 de noviembre de 2013

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OVERRULING: UNA PERSPECTIVA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.
Por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

En un breve pero ilustrativo análisis sobre la rigidez constitucional el jurista Francisco Tomás y Valiente sostiene que “una constitución rígida es aquella que no puede ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario”.[1] La rigidez de la constitución obedece inicialmente a intenciones de conservar ciertas normas del texto de la constitución que el soberano -entiéndase como tal, al pueblo- establece para que el poder constituido -Parlamento- no las puedan reformar, y que en caso de tener esta intención éste poder adopte un procedimiento agravado para su reforma, procedimiento que concluye con la aprobación del soberano de la reforma propuesta. La intención del soberano en dicha conservación obedece a factores de índole política como la conservación de una forma de gobierno, o de naturaleza jurídica como la intangibilidad de la dignidad humana.

Rigidez y reforma constitucional como vemos van de la mano, sin embargo la reforma puede encontrar límites explícitos en la rigidez, esto se produce cuando se encuentra en las constituciones cláusulas de intangibilidad, que a decir de Francisco Tomás y Valiente son la máxima expresión de la rigidez constitucional; dichas cláusulas se hallan en constituciones como la alemana, la francesa y la italiana, que proscriben de toda posible reforma la división de la federación de estados en el primer caso, y la forma republicana de gobierno en los dos últimos[2]  Con la existencia de éstas cláusulas se genera el problema de que una generación futura quiera adoptar para sí una forma distinta de gobierno sin que le sea facultada por la propia constitución la toma de esta decisión, equivale decir que por la democracia anterior se restringió la democracia posterior, en esta medida el autor citado indica que “la justificación democrática de la limitación de la democracia, será fácil siempre que la rigidez verse sobre preceptos constitucionales que son fundamento de la democracia misma, como ocurre sin duda respecto a los derechos fundamentales”[3], por tanto hallar el fundamento de la democracia expresada en las cláusulas de intangibilidad es una tarea menester para la generación futura, de tal manera que la equivalencia de preferencias de la generación pasada no se superponga a la de opciones de la generación futura.

Una visión de la rigidez y de estas cláusulas desde el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador, se expresa en las disposiciones de la Constitución de Montecristi contenidas respecto de la rigidez en el artículo 444 que prescribe la instalación de una Asamblea Constituyente para el cambio total de la Constitución[4],  para que opere se requiere de una consulta popular previa, convocada por el Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el padrón electoral, este procedimiento denota la garantía de protección de la propia Constitución, que se refuerza inclusive con la aprobación final del soberano mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos; y por otra parte, respecto de la cláusula de intangibilidad el artículo 84 “recoge la tradición alemana y española en relación a la importancia de la protección de los derechos fundamentales como núcleo identificador del ordenamiento constitucional”[5]

Por otra parte, frente a la complejidad que representa la rigidez constitucional y a su vez la dificultosa tarea de crear una nueva Carta Fundamental que pueda ser requerida por los cambios que se presentan en la realidad social, es trascendental la importancia de la competencia atribuida a la Corte Constitucional de interpretar la Constitución en forma general y obligatoria, dotando de contenido a la Constitución y trazando el camino que ha de seguir la dinámica social en función a la variación de las relaciones sociales que por el paso del tiempo varían y demandan un entendimiento distinto de la Constitución.

En este sentido, cuando por acción de la rigidez se complica la enmienda o reforma que atiendan el necesario requerimiento de cambio de texto constitucional, la posibilidad de su conservación se traduce en la mutación constitucional en cuya virtud se mantiene intacto el texto de la constitución pero se lo atribuye un significado que responde a la realidad social.

En consecuencia la mutación de la Constitución obedece a la dinámica social, entré más varían la realidad que vive una sociedad más proclive se torna la Constitución a mutar, pero esto solo ocurre cuando la Constitución es normativa, es decir goza de eficacia y su aplicación material es determinante en el Estado que la adopta[6] y cuando son los organismos de control jurisdiccional de la Constitución los encargados de mutarle, aquello no quiere decir que otros entes o la misma sociedad no coadyuven con mecanismos para interpretar la Constitución de una u otra forma, de hecho esta tarea debería adoptarse prima facie a una posibilidad de mutación, e inclusive frente a un requerimiento de reforma.

En el contexto ecuatoriano el jurista Agustín Grijalva destaca que la constitución del 2008 concluye con el proceso evolutivo de interpretación constitucional, competencia anteriormente atribuida a la función legislativa que reflejaba en un fuerte arraigo a la noción de soberanía parlamentaria[7], en este sentido según el artículo 429 “La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia”. Como complemento es necesario indicar que la Constitución ecuatoriana del 2008 también goza de esa eficacia normativa requerida para que cobre sentido la posibilidad de mutación de la Constitución, así lo establece el artículo 11 numeral 3 que dispone “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.

Sobre la mutación constitucional no está por demás indicar que siéndole atribuida esta competencia a la Corte Constitucional, siempre deberá responder a las motivaciones sociales que la originaron, y que por tanto no podría mutar la constitución de oficio, menos aún generar una mutación que se torne incoherente con el texto constitucional, “cada Tribunal Constitucional ha de tener siempre presente sus propios límites, pues ni es titular de un poder de reforma encubierto, ni sería admisible que las mutaciones constitucionales por vía de la jurisprudencia constitucional llegara a configurar una constitución irreconocible”[8]

Como una extensión de la actividad jurisprudencial que tiene la Corte Constitucional surge el cuestionamiento de que si el sentido la Constitución puede variar en el tiempo por los problemas que generan los cambios que produce la evolución social, y éstos se subsanan por vía de la mutación que se expresa en la jurisprudencia constitucional, bien podría esta jurisprudencia someterse a esta misma vulnerabilidad, en consecuencia la interpretación que realiza la Corte Constitucional si bien goza de efectos jurídicos generales y obligatorios no constituye la última palabra sobre la forma de entender la Constitución que estableció en un determinado momento, en otras palabras surge la pregunta de ¿Quién muta lo mutado?, pues en última instancia sostener que  la mutación es intangible equivaldría a decir que las decisiones de la Corte Constitucional son superiores a las normas constitucionales decididas por el propio soberano, lo cual carece de sentido y fundamento.

Frente a este inconveniente el derecho anglosajón origina el Overruling, “la Supreme Court es libre de separarse de sus propios precedentes en materia constitucional […] Aunque no deja de ser significativa la facilidad de la Supreme Court para mutar su jurisprudencia, en teoría este poder de overruling se acepta tan solo en cuanto se sustenta en una especial justificación”.[9] El overruling, representa el fin de la regla jurisprudencial, traza una nueva ruta establecida por la jurisprudencia creada por un acto posterior del máximo órgano jurisdiccional de control constitucional, nace como producto de una necesidad de cambio sobre la decisión anterior, pero que versa sobre los mismos hechos, para el efecto es importante que se identifique la ratio decidendi de la regla anterior y con una adecuada motivación se establezca la nueva línea jurisprudencial.

En el caso ecuatoriano tenemos que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone en el artículo 2 numeral 3 lo siguiente: “Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”.

Como concordancia de la norma transcrita tenemos que la Constitución dispone en el artículo 11 numeral 8 que “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”.

Finalmente en el ejercicio del poder de Overruling asignado a la Corte Constitucional debe tener presente que implica una oportunidad concreta no tan solo para  establecer una nueva línea jurisprudencial, sino también para unificarla y evitar la existencia de criterios contradictorios.

A modo de conclusión:
En el Ecuador existe rigidez constitucional en la medida que adopta su máxima expresión en la cláusula de intangibilidad prevista por el artículo 84 de la Constitución, expresión que cobra mayor relevancia que el mismo procedimiento relativamente agravado para cambiar el texto de la constitución, en la medida que esto es posible por la vía de enmienda y reforma procedimiento.

La mutación de la constitución es posible en cuanto la Constitución goza de eficacia normativa y la Corte Constitucional goza de las competencias de interpretar la Constitución, crear precedentes jurisprudenciales y controlar su aplicación.

El poder de Overruling está reconocido en el ordenamiento jurídico del Ecuador y su ejercicio permite la adaptación de reglas jurisprudenciales a la evolución de la sociedad y representa un momento para unificar la jurisprudencia.



[1] Francisco Tomás y Valiente, “Constitución”, en Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición Elías Díaz, Alfonso Ruiz Miguel (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2004) 54.
[2] Tomás y Valiente, “Constitución”, 54.
[3] Ibíd., 56.
[4] Se distingue el cambio total, ya que existe la posibilidad de enmienda o reforma de la constitución por disposición de los artículos 441 y 442 respectivamente, lo que prevé la posibilidad de cambio parcial del texto de la constitución.
[5] Jorge Benavides Ordoñez, “Los Límites materiales a la reforma constitucional: el caso ecuatoriano”, Ponencia presentada en el 11 Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, (Septiembre, Tucumán, Argentina 2013, disponible en la dirección electrónica: http:// www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/1A-007.pdf, pág. 5)
[6] Dieter Grimm, “Constitución”,  en Constitucionalismo y derechos fundamentales (Madrid, Trotta, 2006), 37
[7] Agustín Grijalva, “Constitucionalismo en el Ecuador”,  (Corte Constitucional – Centro de Estudio y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2012) 218
[8] Grimm, “Constitución”, 57
[9]  Francisco Fernández Segado, “Los Overruling de la Jurisprudencia Constitucional”, en Foro revista de Ciencias jurídicas y sociales nueva época, número 3, año 2006, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, pág. 29.

domingo, 10 de noviembre de 2013

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

AUTOR: Ramiro Ávila Santamaría
Resumen por: Ab. Damián Armijos Álvarez.

El autor señala que en es común encontrar en los primeros artículos las cualidades que caracterizan al Estado, así ocurre en la constitución Boliviana, Venezolana, Colombiana,  y Ecuatoriana, que dice “El Ecuador es un Estado constitucional de Derechos y Justicia”, siendo la única en la región que tiene el carácter de “Constitucional” y de “Derechos”, la cualidad de “Justicia” también la tiene la constitución Venezolana. 

Abordado el tema distingue entonces tres modelos de Estado: El absolutista, caracterizado por cuanto la autoridad radicada en una persona o una clase política es la que determina las normas y la estructura del poder.; el estado de Derecho, caracterizado en razón de que la ley dictada por el parlamento -integrado por una clase política-  es la que determina la autoridad y la estructura del poder, por el principio de legalidad se limita al ejecutivo y se controla al judicial, conservando el parlamento la potestad de reformar la constitución, eliminando derechos y restringiendo garantías; y, el Estado Constitucional de Derecho,  cuyas características se expresan en que la constitución determina el contenido de la ley, el acceso y ejercicio de la autoridad y la estructura del poder, dicha constitución es material, orgánica  y procedimental  por cuanto el Estado se configura como estructura para la garantía de los derechos que son el fin del Estado, con existencia de mecanismos de participación de la ciudadanía; y, se caracteriza también porque los derechos son al mismo tiempo límites y vínculos del poder, y porque la constitución es norma jurídica directamente aplicable.

En cuanto a la cualidad Justicia indica el autor que, tratándose de un término polisémico nos interesa el mismo en cuanto es predicada por el Estado y el derecho; citando a Hans Kelsen quien demuestra que la justicia es un término subjetivo, y que por tanto su estudio no puede ser parte de la ciencia jurídica, concluye que para el positivismo atribuir la categoría justicia al Estado Constitucional y a los derechos no tiene sentido. Sin embargo desde una lectura distinta y citando a C.S. Nino las normas jurídicas se componen de tres elementos: Los principios, son normas téticas que establecen un mandato de maximización cuya estructura carece de hipótesis y de obligación concreta, y constan normalmente en los textos constitucionales; las reglas, o enunciados lingüísticos  que se componen por una hipótesis de hecho y una obligación, deben guardan conformidad con los principios constitucionales y constan en el derecho ordinario o la jurisprudencia; y, la valoración de justicia, que se manifiesta en que al momento de aplicar el derecho  el resultado debe ser la realización de la justicia, aplicación que se manifiesta en la coherencia entre el principio y la regla que  integra el sistema jurídico y que no puede arrojar resultados injustos, si la regla no es coherente con el principio la autoridad que la aplica debe buscar otra regla, y si no existe debe crearla; mas, si la regla es conforme con el principio pero arroja un resultado injusto debe buscar otra regla y otro principio.

En este punto se distingue entre validez y eficacia de las normas jurídicas, relacionándose la primera con la producción formal de la norma, es decir por autoridad competente y respetando el procedimiento a seguir para su creación, y la segunda con su contenido que no sólo tiene que ver con la coherencia entre regla y principio, sino también con la justicia.

Desde la teoría garantista una norma y un sistema jurídico deben contener tres elementos: uno descriptivo (enunciado normativo o regla), uno prescriptivo (principios y derechos humanos), y uno valorativo (justicia). Estos elementos se funden para que la norma jurídica tenga impacto en la realidad (eficacia del derecho).

Finalmente señala que la invocación del Estado a la justicia significa que al estar condicionado por la Constitución y los derechos no puede ser sino una organización social y política justa.

Sobre de la característica de Estado de Derechos, manifiesta que es un calificativo novedoso en en la relación histórica entre el Estado y el derecho, por tanto deben distinguirse los anteriores modelos en dicha relación: El primero se trata del Estado sobre el Derecho (Estado Absoluto) aquí el derecho está sometido al poder (autoridad);  el segundo comprende el Estado sometido al derecho entendido por una parte como la ley creada por el parlamento, y por otra como el sistema jurídico formal o sometimiento a la Constitución, según L. Ferrajoli “estricta legalidad”. La Asamblea Constituyente somete a los poderes constituidos a través de la Constitución; el tercero es el Estado de Derechos en el que todo poder, público y privado, están sometidos a los derechos, estos son creaciones y reivindicaciones históricas.

Por tanto, el Estado de Derechos nos lleva a una concepción nueva del Estado que se la puede asimilar desde dos perspectivas: la Pluralidad Jurídica y la Centralidad de los Derechos en la Constitución.  

La Pluralidad Jurídica, distinto de lo que se sostiene en el Estado de derecho o legislativo donde la única y principal fuente del derecho es la ley, en donde el parlamento se reserva para sí la iniciativa, producción, interpretación y derogación, y el resto de fuentes apenas son auxiliares que se usan para desentrañar el sentido y contenido de la ley; en el Estado de Derechos   los sistemas jurídicos y las fuentes se diversifican:

1.       Se crean por precedentes nacionales por medio de la autoridad que ejerce competencia constitucional, el derecho es una norma aplicable y el juez crea el derecho al aplicar el principio en el caso concreto. La regla creada por el juez es de obligatorio cumplimiento en casos futuros, todo esto encuentra el sustento en el principio de constitucionalidad;

2.      Se crean además precedentes internacionales por las autoridades internacionales, estas interpretan las normas ratificadas por los estados que están en la obligación deben respetar los instrumentos internacionales y las sentencias de las autoridades internacionales;

3.       Se crean también actos con fuerza de ley manifestados en políticas públicas  emitidas por el ejecutivo, ya que la ley no establece mandatos concretos sino parámetros de aplicación para que realicen actividades con cierto margen de discrecionalidad, pero siempre sujeto al control de constitucionalidad;

4.      Por su parte las comunidades indígenas tienen sus propias normas, principios,  autoridades, procedimientos y formas de soluciones a los conflictos;

5.      Finalmente la moral cobra trascendencia en la relevancia de los textos jurídicos, ya que los principios son muy ambiguos y requieren interpretación moral, y ésta a su vez encuentra su límite en los principios establecidos por el ordenamiento jurídico, es decir están positivizados. La moral se explicita en la argumentación jurídica y se pone en juego en la ponderación del derecho.

La Centralidad de los Derechos, consiste en la redefinición de los derechos de las personas sobre el Estado y sobre la ley, lo importante no es el Estado sino la persona, no son las obligaciones sino los derechos, no es el que tiene el poder de incidir en el comportamiento de otro, sino el históricamente sometido.  Las consecuencias en la teoría de este reconocimiento, desde una visión metodológica implica que la sociedad y la política parten de las personas y no del Estado, desde una concepción ontológica que se reconoce la autonomía individual o de grupo,  y desde una visión ética la persona es un ente moral e irreductible.

Conclusiones:
a)      La constitución del 2008 es un avance en la teoría constitucional y política del Estado.
b)      El Estado constitucional de derechos y justicia está a un paso adelante del estado social de derecho y el énfasis en los derechos resalta la importancia de la parte dogmática sobre la orgánica.

c)      No caben concepciones arbitrarias de justicia, desde una perspectiva interna del derecho tiene que verse en el contexto y de forma sistémica.